La Justicia determinó que una importante cadena comercial deberá indemnizar a un consumidor con dinero y una computadora nueva

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21 Septiembre, 2018 a las 17:00 hs.

La demanda fue interpuesta en contra de la firma Fravega. Una clienta compró una computadora y la misma dejó de funcionar a las dos semanas.



Basándose en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el juez en lo civil de primera instancia, Abel Argüello, hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento de contrato entablada por una usuaria contra Frávega S.A.C.I. e I., y condenó a la empresa a entregarle una computadora “nueva, de iguales o similares características a la oportunamente adquirida, más la suma de 28.000 pesos en concepto de daños y perjuicios”. La resolución no está firme y fue recurrida ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería.

La mujer demandó a dicha empresa porque oportunamente compró, en la sucursal de Santa Rosa, una computadora marca Admiral en 7.778 pesos, y antes de las dos semanas dejó de funcionar. Cuando fue a reclamar, le dijeron que debía acudir al servicio técnico Total Service y que allí se harían cargo de la reparación. La consumidora fue allí, donde le extendieron una orden de servicio, pero como transcurría el tiempo y no podía recuperar la computadora –“cansada de efectuar reclamos verbales”, dijo en el escrito–, concurrió a Defensa del Consumidor.

El organismo público, luego que Frávega, Total Service y Admiral no acudieran a las audiencias, le aplicó a la primera una sanción económica de 30.000 pesos por haber incurrido en conductas ilícitas por incumplimientos de la Ley de Defensa del Consumidor.

Incluso la usuaria, previo de iniciar la demanda civil, le envió cartas documentos a Frávega y a Total Service, reclamando la restitución de la computadora y el pago de 10.000 pesos por daños y perjuicios, y la firma accionada tampoco respondió. Por ello demandó a Frávega, al entender que existió un “supuesto proceder delictivo”, ya que esa conducta “implicó una estafa hacia sus derechos y a la buena fe que debe imperar en toda transacción contractual”; mostrando la empresa “un desinterés manifiesto e injustificado”.

El reclamo por daños y perjuicios –la mujer había solicitado 50.000 pesos– estuvo fundado en tres aspectos: a) falta de trato digno y equitativo como consumidor, b) carencia de dicho elemento para la educación de sus hijos en edad escolar, y c) desvalorización de la compra atento el proceso inflacionario de nuestro país.

La demanda, al ser notificada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3 de Santa Rosa, respondió –a través del apoderado Jorge Martín Lorda y con el patrocinio letrado de Romina Pacci– que no podía devolverle la PC porque había sido entregada a una empresa que se dedica a reparar ese tipo de objetos. Luego, al ser citada por el tribunal a una audiencia, tampoco asistió. 

La prueba no es una obligación individual.

Argüello, en los fundamentos de la resolución, indicó que la firma de electrodomésticos “reconoció y negó simultáneamente su relación con Total Service; como asimismo desconoció y luego sostuvo que la demandante entregó la computadora en dicha empresa para su reparación”. Incluso remarcó que Frávega tampoco negó “puntualmente” que el producto vendido estuviera dentro del período legal de garantía establecido por el artículo 11 de la ley 24.240

¿Por qué dijo eso el juez? Porque la demandada admitió que “el servicio técnico de varios productos que vende mi mandante, lo realiza una empresa llamada Total Service”, pero a la vez respondió que no le constaba y “por tanto negó que la actora dejara la máquina en el servicio técnico”. También la empresa señaló que “la actora entregó la computadora, que supuestamente no funcionaba, a una empresa que se dedica a reparar este tipo de artefactos, y de la cual mi mandante no tiene nada que ver”.

Otra cuestión en la que hizo hincapié Argüello fue que “tampoco puede soslayarse la falta de ofrecimiento de prueba de la accionada que avalase su posición defensiva, ya que conforme la relación de consumo que vinculara a las partes, era carga de su propio interés en virtud de la carga dinámica que le resulta aplicable”.

“En el proceso de consumo –resaltó– la prueba no puede quedar como un deber u obligación individual, porque el esclarecimiento de la cuestión debatida sigue muchas veces un camino complejo. El proveedor demandado tiene como obligación legal aportar al proceso todos los elementos que obren en su poder, toda vez que los consumidores no siempre conocen con exactitud, todas y cada una de las características de los productos que contratan, ni de sus defectos técnicos lo cual supone un mayor conocimiento. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos razonables destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva”.

“La accionada no cumplió con el deber contractual de garantía ínsito en la relación de consumo que la unió con la actora (previsto en la ley 24.240) (…), pese a que transcurrió un tiempo más que prudencial, y que existieron distintas oportunidades extrajudiciales y judiciales para que dicha obligación fuera cumplimentada”, acotó el magistrado.

“Precisamente, ante el excesivo tiempo transcurrido desde que el bien fue entregado para su reparación, considero de aplicación las previsiones de dicha norma para el caso de ‘reparación no satisfactoria’ (artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor)”, acotó. Ese artículo prevé la sustitución de la cosa adquirida, su devolución en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas u obtener una quita proporcional del precio.