Jury por caso Lucio Dupuy: “los reproches fueron por materias absolutamente opinables; poniendo en cabeza de las funcionarias, obligaciones que no surgen de la ley” afirmó Losi

Jury por caso Lucio Dupuy: “los reproches fueron por materias absolutamente opinables; poniendo en cabeza de las funcionarias, obligaciones que no surgen de la ley” afirmó Losi
22 Diciembre, 2023 a las 12:52 hs.

El Jurado de Enjuiciamiento absolvió hoy, por mayoría, a la jueza Ana Clara Pérez Ballester y a la asesora Elisa Alejandra Catán, quienes habían sido acusadas por la Procuración General de mal desempeño de sus funciones en la tramitación de los expedientes por la tutela y el cuidado personal de Lucio Dupuy, el niño de cinco años que murió el 26 de noviembre de 2021. ¿Qué dijo cada uno de los integrantes del jurado?

La votación fue 4 a 1 a favor de la absolución. Por tal opción se inclinaron el titular del jury y presidente del Superior Tribunal de Justicia, Fabricio Luis Losi; la diputada María Andrea Valderrama Calvo y las abogadas por la matrícula, Silvina María Garro y María Natalia Gaccio; mientras que la legisladora María Silvia Larreta votó en minoría por la destitución de ambas funcionarias.

Pérez Ballester y Catán habían sido suspendidas oportunamente –ahora esa medida quedó sin efecto– en sus funciones al frente de Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 y de la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes N° 2 de General Pico, respectivamente.

VOTO DE LOSI

“La acusación del procurador no quedó acreditada luego del desarrollo del debate, toda vez que los reproches fueron por materias absolutamente opinables; poniendo en cabeza de las funcionarias, obligaciones que no surgen de la ley aplicable y que hagan posible su reproche por omisiones o negligencias reiteradas en el ejercicio de sus funciones”, señaló Losi en las conclusiones de su voto.

Al darle contexto al fallo, indicó que en las denuncias que dispararon el proceso, “el hecho de la muerte del niño Lucio Dupuy fue central” y que “resulta totalmente inconducente para la resolución del caso desprenderse de la relación causal” entre la conducta de las dos homicidas y el resultado fatal.

“Analizar cada decisión procesal de las funcionarias judiciales en los expedientes sobre tutela y cuidado personal, sin referencia al trágico desenlace, implicaría una verdadera ‘excursión de pesca’ del acusador público en búsqueda de posibles incumplimientos legales, que tampoco fueron probados, pues se encuadraron dentro de un margen opinable y no sujeto a reproche”, agregó.

Losi remarcó que al Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes n° 1 de General Pico no llegó “ninguna evidencia o indicio, por parte de la familia Dupuy, de que Lucio fuera víctima de violencia” y que tampoco alguno de sus familiares paternos “se entrevistara personalmente con la jueza o a la asesora, ni que hayan gestionado alguna audiencia (… ) No hubo ningún indicio de violencia contra el niño en ninguna de las actuaciones judiciales, policiales o administrativas previas a la homologación  del acuerdo” sobre el cuidado personal.

“Una primera valoración es que si los familiares directos de Lucio no pudieron detectar o advertir situaciones de violencia, ni le manifestaron nada a su propia abogada cuando concurrieron a su estudio a firmar el acuerdo, ni tampoco a la mediadora prejudicial en el Centro Público de Mediación, ¿cómo podemos exigirle a dos funcionarias judiciales que lo advirtieran de la sola lectura de los expedientes?”, planteó el presidente del jury.

Inclusive Losi se interrogó –ante el cuestionamiento de que no se escuchó la opinión del padre antes de la entrega de Lucio a su tía en la causa de tutela–, “qué mejor decisión hubiera podido tomar la jueza” que no fuera esa.

“Claramente (la tía) Leticia Hidalgo asumió el rol de una verdadera madre de su sobrino, supliendo incluso la tarea de su cuñado Christian, de quien prefirió abstenerse de opinar”; acotando que ello ocurrió “hasta que comenzó el hostigamiento de (la madre) Magdalena Espósito Valenti (…), forzando que le sean otorgados los cuidados personales, aprovechando el contexto de pandemia y una situación de estrés familiar de los tíos”.

Con respecto a las denuncias relacionadas con posibles lesiones del niño (sarpullido en la zona de los genitales), el presidente del STJ expresó que se trató de “meras controversias de cierta conflictividad familiar (…), que tuvieron una efectiva comunicación a la  Unidad Local de Niñez (…) La actuación previa de la policía y la fiscalía de General Pico, y la notificación policial a la Unidad Local de Niñez, despejaron toda duda respecto a la ‘omisión de comunicar’ (al organismo competente) (…) Las funcionarias no tenían ninguna obligación dada la clara actuación previa de las autoridades administrativas y de los miembros del Ministerio Público Fiscal”.

Con relación al cuidado personal, Losi remarcó que el propio padre de Lucio admitió, que si hubiera sido “llamado al proceso judicial, hubiese prestado consentimiento para que Lucio sea entregado a su madre”.

Acerca de la falta de escucha del niño y la no realización de un informe socioambiental, recurrió al testimonio “difícilmente contrastable” del defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Juan Pablo Meaca, quien “dejó en claro que la escucha no es una regla absoluta,  y menos aún en la edad que tenía Lucio” al momento de regresárselo a la progenitora.

Meaca declaró que “es un derecho del niño”, pero que “no puede transformarse en una obligación para que el menor dirima un conflicto entre adultos” y acotó que es una práctica no escuchar al niño cuando “no hay indicadores de violencia o conflictividad y no son (procesos) controvertidos”. De hecho –resaltó– no hubo cambios en los procedimientos como consecuencia de la muerte de Lucio, ni se generaron protocolos ni directrices de la Procuración General, ni objeciones de la Defensoría de NNyA.

“También perdió sustento la acusación de falta de un informe socio ambiental, previo a la homologación de acuerdo, dado que es un mecanismo que no surge de ningún imperativo legal, ni se lleva a cabo en ningún juzgado de la provincia”, expresó Losi.

“En definitiva –manifestó–, los cuestionamientos quedaron reducidos a materias opinables. Así lo reiteró, una y otra vez, el acusador público (Sancho) en su alegato de clausura. Y si la materia es opinable, no hay responsabilidad política de los funcionarios judiciales (…) Pero, además, si hubiese un eventual error en un solo expediente no se configuró tampoco la ‘reiteración’ que exige de manera inequívoca la ley 313”.

VOTO VALDERRAMA CALVO

La diputada María Andrea Valderrama Calvo afirmó en su voto que “no se comprobó en este proceso la causal de remoción, consistente en el mal desempeño de sus funciones, ni por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ni por incompetencia o negligencia reiterada en el ejercicio del cargo”. Por eso se inclinó por la absolución de la jueza Ana Clara Pérez Ballester y Elisa Catán.

Tras recordar que el proceso comenzó a partir de denuncias presentadas por los bloques legislativos del Frejupa y Propuesta Federal, afirmó que “los hechos imputados efectivamente ocurrieron”, ya que no se oyó a Lucio, no se citó al padre, no se dio intervención al equipo interdisciplinario –previamente a la homologación del acuerdo de cuidado personal– ni a la autoridad administrativa y se resolvió la homologación citando como aplicable el artículo 287 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

Preliminarmente, Valderrama Calvo afirmó que –en función de las pruebas incorporadas al proceso–, “la actuación de las acusadas en ambos expedientes no distó de la generalidad que llevan adelante todos los que conforman el sistema judicial pampeano en materia de derecho de familia”. En tal sentido mencionó los informes requeridos al resto de jueces y juezas del fuero y subrayó que todos coincidieron en que si las partes se ponen de acuerdo y no hay indicadores de vulneración de derechos, los acuerdos “se homologan sin más”.

En igual dirección, señaló que “los testigos vinculados a la actividad judicial y administrativa del fuero de familia (Andreani, Coronel, Allara, Campos y Lofvall) declararon en el mismo sentido, expresando que el procedimiento realizado por las acusadas fue coincidente con la practica forense habitual que se lleva adelante en todos los casos de similares características”.

Más adelante, repasando los testimonios de las máximas autoridades de la Defensoría de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes (Juan Pablo Meaca y Mariángeles López), la legisladora expresó que tampoco los organismos administrativos competentes tuvieron alguna intervención debido a que “nunca fue reportada una amenaza o vulneración de derechos”.

“Todos los testigos que tuvieron algún tipo de participación en los expedientes judiciales vinculados, fueron coincidentes en que no hubo denuncias, informes, comunicaciones o indicios de violencia respecto del menor”, remarcó.

Con relación a la acusación de que lo del sarpullido en los genitales del niño era un indicativo de un daño a la salud, Valderrama Calvo arguyó que, a partir de los dichos de las fiscalas María Ballari y Andreína Montes “quedó claro que la fiscalía decidió el archivo de las actuaciones porque descartó a ese sarpullido como un indicador de violencia física o sexual, ya que solo fue un dato aislado que había surgido en medio de un conflicto familiar entre los tíos de Lucio y su madre por el régimen de visitas”.

Más adelante, al referirse a que el niño no fue oído, la diputada manifestó que “es posible concluir, en coincidencia con los funcionarios judiciales del fuero de familia, el director de Niñez provincial y el defensor y la defensora adjunta de NNyA, que la escucha de Lucio en los  expedientes no era indispensable en atención a que no existía algún elemento que permitiera vislumbrar una vulneración de sus derechos o desconfiar de la buena fe de los adultos, tanto al otorgarse la tutela a los tíos, como al momento de dejarla sin efecto y homologar el acuerdo de restitución a su madre”.

Con respecto a la citación del padre, acotó que “de sus propias manifestaciones surgió que estaba al tanto de la situación y su convocatoria no hubiera modificado el destino de lo acontecido”.

“En lo que se refiere a la acusación de no haberse dado intervención al equipo interdisciplinario, previo a la homologación del cuidado personal, quedó acreditado que las funcionarias no tuvieron elementos para requerirlo, por no existir ningún indicio de vulneración de derechos. Eso incluso lo manifestaron los abuelos y los tíos paternos de Lucio en sus declaraciones testimoniales”, aseveró Valderrama Calvo.

Ya sobre el final del voto, indicó que “no puede separarse este proceso del homicidio del niño, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2021 (…) No se acreditó ningún nexo causal entre ese hecho y las conductas de las funcionarias enjuiciadas. Las actuaciones de ambas culminaron aproximadamente un año antes, específicamente el 4 de noviembre de 2020 con la homologación del convenio entre la tía, Leticia Hidalgo, y la madre, Magdalena Esposito, por el que acordaron que Lucio volviera a vivir con esta última”.

“Fue evidente que ni la familia paterna de Lucio, ni ningún operador judicial o administrativo del sistema de protección de niñez pudo advertir lo que sucedería –añadió la legisladora–. No existieron indicios de maltrato o violencia hasta ese momento. Ello surgió claramente de las constancias agregadas, y también porque haber sido así, estoy convencida que ni la señora Hidalgo, ni ningún otro miembro de la familia paterna de Lucio, hubieran permitido el acuerdo por el que se le restituyó a Magdalena Esposito el cuidado personal”. 

Por último, Valderrama Calvo manifestó que “en lo referido al archivo del expediente de tutela, ello no impedía realizar el control o cualquier actuación relacionada con ella, puesto que el archivo fue una cuestión más bien organizativa de los juzgados y no causó estado, como así tampoco impidió que se iniciara cualquier trámite por la vía incidental”.

VOTO ABOGADA GARRO

La abogada Silvina María Garro, al argumentar el voto por la absolución, afirmó que “se podrá coincidir o no con las valoraciones llevadas a cabo por la jueza y la asesora, pero en modo alguno puede afirmarse que sus decisiones no fueron debidamente fundadas (…) La valoración probatoria, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sumada a los argumentos de la defensa, me permitieron concluir que dichas conductas no implicaron una falta grave o la reiteración de varias faltas leves”-

El voto de Garro comenzó haciendo hincapié en la falta de escucha a Lucio, al considerar que esa cuestión fue “el eje central de este juicio político”. Por ello mencionó las normativas que prevén ese derecho, enfatizando que el Código Civil y Comercial de la Nación “garantiza a todo niño,  de acuerdo a la evolución de sus facultades,  el derecho a participar; aunque de ningún modo eso implica que su intervención debe ser impuesta”.

Ante ello se preguntó: “¿cómo habría de dilucidarse cuál es el interés superior del niño en cada situación si no se averigua qué es lo que opina el principal protagonista?  Opinión que si bien es justo tener en cuenta, no significa hacer necesariamente lo que el niño diga; sino valorar su opinión en armonía con los restantes pruebas de la causa, a fin de no transformarlo en un árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad”.

La abogada afirmó que ese criterio no solo debe utilizarse “para el discernimiento de una petición de cuidado personal uniparental (como en este caso), sino para cualquier decisión que concierne al niño”.

“No hay una edad a partir de  la cual el niño deba ser oído (….) Para dirimir el caso concreto el juez deberá, por un lado, ponderar la edad y el grado de madurez y, por el otro, hacer una consideración primordial en cuanto al interés superior del niño”, agregó.

Más adelante, Garro, al referirse a si los hechos imputados a Pérez Ballester y Catán constituyeron el mal desempeño previsto en la ley 313, dijo que “los jurados de enjuiciamiento, o quienes tienen potestades disciplinarias, no pueden constituirse en instancias supremas de revisión del contenido de la sentencias. El contenido de las sentencias no es motivo de sanción, toda vez que, el ordenamiento procesal provee medios para su solución a través de los recursos”.

A partir de esa mirada, expresó que “al no existir un código en materia de familia en La Pampa que regule específicamente cada procedimiento, es claro que la escucha del niño –en el expediente de cuidado personal– quedó supeditada al criterio de la jueza y la asesora, pues esta última era quien estaba facultada para requerirle a la jueza –directora del proceso– la escucha del niño”.

“Ambas funcionarias consideraron que, habiendo un convenio firmado por las partes, no era necesario contar con la opinión de Lucio, pues era inminente convalidar con la legalidad la situación fáctica consumada: el niño ya estaba viviendo con su progenitora. Está claro que,

cualesquiera fueran las diligencias que hubiesen realizado, indefectiblemente el niño hubiera terminado viviendo en Santa Rosa con su mamá”, acotó. Y subrayó que ellas “actuaron conforme a los parámetros que rigen la práctica forense de todos los juzgados de familia de la provincia”.

“Ahora bien –planteó Garro–, en un caso atípico cómo el que nos ocupa; es decir una madre que delega el cuidado personal de su hijo de dos años a su familia ampliada (tíos paternos) por  cuestiones económicas, y que luego de transcurridos dos años alega –sin fundamentar sus dichos con pruebas fehacientes– que obtuvo un trabajo, accedió a una vivienda, mejoró su situación económica y está en óptimas condiciones de educar a su hijo (…), considero que una buena práctica jurídica de los operadores judiciales, que encuentra su asidero en el principio de oficiosidad para la jueza y la asesora (…), hubiera consistido no solo en la escucha del niño, sino también en la realización de un informe socio-ambiental (a la progenitora) como el que le fuera realizado a la familia Higalgo-Dupuy” para obtener la tutela.

“La pretensión de la madre implicaba, en ese momento, sacar al pequeño de su esfera de confort, dada por la contención, atención, cuidados, cariño y amor brindados por la familia de Leticia Hidalgo, Maximiliano Dupuy y sus hijas, que lo albergaron en su casa y lo consideraban un integrante más de su grupo familiar; circunstancias que son fundamentales en los primeros cinco años en la vida de un ser humano y que determinan y definen su personalidad”, acotó.

“Pero lo cierto e indiscutible fue que no se acreditó que hubiere alguna sospecha de  vulneración de derechos del niño” y que “el reclamo de la progenitora era legítimo”, remarcó la abogada.

Por último, Garro manifestó que el análisis “tampoco puede extraerse del contexto que se vivía en ese momento, ya que la pandemia cambió de manera extraordinaria y radical la forma y condiciones de trabajo de los juzgados y de los auxiliares de la justicia, por lo que la realización de innumerables prácticas procesales se tornaron de cumplimiento imposible; entre ellas la celebración de audiencias presenciales, indispensables para la correcta realización de la escucha del niño y del informe socio-ambiental a la madre, que a mi humilde entender –de haberse realizado– hubiera despejado inmediatamente el velo que cubría el correcto accionar de las magistradas, algo que con el correr del debate quedó esclarecido”.

VOTO DE GACCIO

La abogada María Natalia Gaccio afirmó en su voto que “el eje central del debate giró en torno al análisis y estudio del ‘ambiente y el contexto familiar’, en cuanto a si fue posible advertir indicadores de violencia”, y agregó que “lo cierto fue que ni la propia familia paterna, que era quien frecuentaba al niño, pudo advertir a las autoridades de la existencia de violencia” sobre Lucio Abel Dupuy.

“La jueza y la asesora, con las constancias que había en los expedientes, que fue lo único que pudieron tener a la vista a la hora de resolver las cuestiones debatidas (tutela y cuidado personal), no contaron con elementos de prueba que evidenciaran violencia sobre el niño –expresó–. Sí puedo decir que ambas funcionarias tenían, dentro de su órbita de decisión, peticionar y ordenar medidas probatorias de oficio, pero eso cae en la órbita del criterio judicial, no pudiendo ser materia de análisis en este proceso”.

Para sostener que no se configuró el mal desempeño, Gaccio afirmó que las funcionarias tomaron “decisiones que hoy se analizan, en un jurado de enjuiciamiento, a la luz de un resultado trágico como fue la muerte de Lucio; no obstante, no debe dejar de tenerse en cuenta que ese hecho ocurrió un año después de que fuere homologado el convenio de los cuidados personales. Por eso los desacuerdos de criterios judiciales deben resolverse en la instancia recursiva y no ante un jurado de naturaleza primordialmente política”.

Al referirse a los cuestionamientos de la Procuración en el expediente de tutela, la abogada afirmó que “resultado inoficioso” citar al niño dada su corta edad (dos años), pues en el caso “se estaba dirimiendo una tutela dentro de los miembros de la familia ampliada, que es lo que se prioriza a la hora de discernir” una cuestión de ese tipo. Incluso remarcó que haberlo citado, de acuerdo a los dichos de defensora civil Fernanda Gabriela Coronel, hubiese implicado su revictimización.

Indicó que la citación del padre no fue necesaria –ni vulneró ningún derecho– porque “la tutela vino a suplir el cuidado personal que solo tenía la madre”; añadiendo que los tíos informaron a Christian Dupuy que ellos se quedarían con Lucio y que el propio progenitor reconoció que de haber sido citado, hubiese estado de acuerdo.

Con respecto a la falta de comunicación a la autoridad administrativa frente a la eventual vulneración de derechos (la carencia de cuidado parental), Gaccio manifestó que no debió darse. Para ello subrayó que la propia tutora (Leticia Hidalgo) dijo que el niño nunca estuvo en situación de abandono. Para reforzar su pensamiento acotó que el defensor general Juan Pablo Meaca declaró que la familia es el primer garante de los derechos del niño y la intervención del Estado en cuestiones de familia es excepcional y solo cuando existe vulneración de derechos; y que el director de Niñez, Rodrigo Lofvall indicó que en el trámite de una tutela,  el Poder Judicial puede y debe resolver la tutela, y solo debe darle intervención a la autoridad administrativa si hay una denuncia por amenazas o vulneración de derechos.

Con respecto al archivo de la causa por parte de Catán, Gaccio manifestó que nadie impidió que se realizaran “nuevas presentaciones, teniendo primordialmente en cuenta que las resoluciones en los procesos de familia no causan estado” y que aquella medida, “no obstaculizó el posible contralor y seguimiento de la tutela por parte de la asesora”.

Más adelante, al analizar la causa del cuidado personal, la jurada reiteró que aunque las normas nacionales y supranacionales reconocen el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados, debe verse caso por caso. Para ello se basó en los testimonios del asesor Fabián Allara, –quien habló de efectuar un juicio de valor previo con respecto al aporte de esa opinión en la solución del conflicto– y de la secretaria Laura Maccione que dijo que el  criterio para escuchar a un niño tiene que ver con la utilidad y necesidad de su escucha, ponderándose el costo-beneficio para no revictimizarlo.

“Si bien en lo personal puedo decir que la escucha del niño (en ese momento de cuatro años) debió efectuarse, no es menos cierto que su procedencia o no dependió del criterio de la jueza; y no es este Jurado el ámbito para revisar un criterio judicial”, acotó. Y, con un argumento similar, aseveró que tampoco existió un incumplimiento de Catán.

 También Gaccio descartó un mal desempeño por no haber citado al padre, ya que la tía y su hermano le informaron del acuerdo entre Hidalgo y Espósito Valenti y él mismo aceptó que no podía hacerse cargo de Lucio. Inclusive la abogada citó a la jueza Alejandra Campos, quien testimonió que ello es una cuestión de criterio judicial y que actualmente no se cuenta con legislación específica por no existir en La Pampa un código de procedimiento para los temas de familia.

En otro párrafo, referido a no haberle dado intervención al equipo técnico interdisciplinario del Poder Judicial, expresó que “todos los operadores del sistema coincidieron en que se da intervención cuando existen indicadores de violencia”.

Detalló que Pérez Ballester se abocó a la causa el 3 de septiembre de 2020, cuando la cuestión de fondo (cuidado personal) ya había sido resuelta por las partes de común acuerdo y Lucio ya convivía con su madre. “Ordenar la intervención del equipo interdisciplinario hubiese resultado inoficioso”, acotó.  

Finalmente manifestó que “quedó corroborada la intervención de las diferentes reparticiones administrativas” en el expediente, como así también la inexistencia de indicadores de violencia”, en alusión al cuestionamiento de no haber avisado del presunto sarpullido en los genitales. Y lo ejemplificó con los dichos de la fiscala Andreína Montes, quien intervino porque estaba de turno. “Ella dijo que el sarpullido era de cinco días anteriores a la denuncia, que (la madre) no tenía un certificado médico y que el niño había sido regresado a su tía” porque así lo había aconsejado la asesora letrada de la Unidad Local de Niñez, concluyó Gaccio.

VOTO LARRETA

La diputada María Silvia Larreta, al redactar el voto por la minoría a favor de la destitución, consideró que los hechos imputados a Pérez Ballester y a Catán “quedaron claramente probados”.

Al referirse a la acusación contra la jueza, dijo que en ninguno de los dos expedientes citó ni recabó la opinión del padre, y tampoco comunicó a la autoridad administrativa la posible vulneración de derechos que surgían de las presentaciones judiciales. Acotó que en la causa del cuidado personal no escuchó al niño y no le dio intervención al equipo técnico interdisciplinario.

En tal sentido, consideró que esos hechos constituyeron las faltas de mal desempeño previstas en los artículos 21 inciso 1) y 22 incisos 2) y 3) de la ley provincial 313 de Jurado de Enjuiciamiento.

Larreta expresó que “la naturaleza especial de este proceso no puede ser equiparada a un juicio penal, ya que no persigue el castigo del acusado, sino evaluar si es apto para continuar en el ejercicio de su cargo (…) Se trata de un acto de control político que se realiza sobre los que ejercen, en nombre de la comunidad política, esa función jurisdiccional”.

Al definir ‘mal desempeño’ recurrió –entre otros– a un concepto del Tribunal de Enjuiciamiento de Mendoza, que habló de “un obrar perjudicial a los intereses de la  comunidad, incompetencia, descuido del deber o atención no suficiente”.

En este caso específico, y “particularmente al tratarse de la protección integral de los derechos de un niño, niña o adolescente, considero que cualquier vulneración que no fuere evitada por la magistrada, teniendo las herramientas y la obligación de hacerlo, provoca un daño a toda la sociedad”.

Al evaluar la responsabilidad de Pérez Ballester, la legisladora afirmó que “la ‘práctica habitual’ en los procesos judiciales nunca puede ser tomada como eximente; muy al contrario, si esa habitualidad es perfectible, la sociedad demanda que se modifique”.

“La escucha (de un niño) no implica exclusivamente una manifestación verbal, sino que puede obtenerse por otros medios, acordes a la edad y a su desarrollo, tal como manifestaron los testigos Edit Minetti y Fabián Allara. La edad tampoco puede ser un factor determinante para no otorgarle ese derecho”, agregó.

“Con este accionar, y viendo que se le modificaba su centro de vida (pasaría de General Pico a vivir en Santa Rosa), no se respetó lo establecido por el artículo 653 del Código Civil y Comercial (…) y ni siquiera se hizo lugar al pedido de la madre que, al momento de requerir recuperar el cuidado personal, solicitó que se escuche a Lucio en presencia de la asesora de niñas, niñas y adolescentes y el equipo técnico”, manifestó Larreta.

Más adelante, la diputada indicó que “no se comprende cómo no se citó al otro progenitor para conocer su opinión”, ya que “el cuidado personal es una figura jurídica que, frente a la no convivencia, debe dirimirse con ambos padres, ya que deriva de la responsabilidad parental y esta compete a ambos progenitores por igual”.

Sostuvo que en el legajo por cuidado personal “la realización de un estudio psicosocial o socio-ambiental resultaba imprescindible para conocer el entorno en que iría a vivir el niño (….) y para corroborar que no hubiera alguna vulneración de derechos por falta de cuidado. No hubo razón fundada para adoptar un criterio diferente criterio al que se tuvo en el expediente de la tutela”, donde se le hizo un estudio socio-ambiental a la tía, Leticia Hidalgo.

“Debe advertirse que, previo al acuerdo de cuidado personal, hubo una instancia de mediación en la que se habilitó la vía judicial por falta de acuerdo. Esto debió, al menos, alertar a la jueza para requerir la intervención del equipo interdisciplinario, y no limitarse a dar por ciertos los dichos de la progenitora sin corroborarlos (….) Por eso considero que la suma de acciones u omisiones por parte de la magistrada, configuró un reiterado accionar negligente, incumpliendo reiteradamente los deberes inherentes a su cargo, lo que configuró el mal desempeño”.

Con relación a Catán, Larreta la responsabilizó de no solicitar en ambos expedientes la comparecencia del padre y no comunicar a la autoridad administrativa. También de no solicitar, en el cuidado personal, que se escuchara a Lucio ni requerir la intervención del equipo interdisciplinario; y, en la tutela, de consentir su archivo mientras el régimen a favor de la tía estaba vigente.

La legisladora indicó que “el hecho de que los dictámenes de la Asesoría no resultaran vinculantes para la jueza, no la eximió (a Catán) de su obligación de haber advertido las circunstancias del caso, y haber requerido las medidas correspondientes”. Indicó que la asesora “no ejerció el contralor al que la ley la obliga en la tutela, ya que consintió el archivo de la causa mientras ella estaba vigente”.

Con respecto a su actuación en el expediente del cuidado personal, aseveró que “en su dictamen, donde no presentó objeciones a la homologación”, citó el artículo 287 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa que es “aplicable a los derechos disponibles (…), cuando los derechos relacionados con niñas, niños y adolescentes no son disponibles, sino que existe todo un sistema de protección integral (…) que garantiza el interés superior del niño”.

Finalmente, Larreta afirmó que “se observó un actuar cuanto menos negligente, donde solo cumplió con la formalidad, olvidando que detrás del expediente, había un niño cuyos derechos podían estar siendo vulnerados; sin que se tomaran o solicitaran todas las medidas que estaban a su alcance para la protección de Lucio”.

En esta nota hablamos de: