Controles de ruta: Mirá qué documentación puede exigir la Policía de La Pampa

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2 Julio, 2019 a las 00:30 hs.

Una información muy importante que deben conocer los ciudadanos a la hora de conducir su vehículo es que la Ley Provincial Nº 3.125 modificó a la Ley Nº 1.554 el pasado 10 de diciembre de 2018. La Policía de La Pampa puede exigir los diferentes tipos de documentación en un control de ruta. 



En su modificación, la Ley Nº 3.125 precisa que “la Dirección Provincial de Transporte, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Provincial de Transporte 987, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y a la Policía de la Provincia a proceder al secuestro de aquellos vehículos afectados al servicio público de pasajeros y cargas”.

En este punto, enumera los casos donde se requiere la documentación: “cuando no posean habilitación otorgada por la autoridad de aplicación; cuando el vehículo no contare o estuviere vencido el certificado de aptitud técnica mecánica y/o el certificado de cobertura de seguro del mismo y/o de pasajeros; cuando personal inspector de la Dirección de Transporte constatare que en virtud del estado de la unidad, la continuidad del servicio podría poner en riesgo la integridad física de los pasajeros y represente un riesgo para la seguridad vial; cuando el chofer no contare con carnet habilitante para conducir dicha unidad o el mismo se hallare vencido; cuando el transportista no posea la Licencia Nacional habilitante, cuando así correspondiere; cuando el chofer no posea carnet psicofísico obligatorio”.

A su vez, se sustituyó el artículo 2° de la Ley Nº 1.554, dando cuenta de que “en caso de que el vehículo secuestrado se hallare cumpliendo un servicio, el transportista deberá poner a disposición de los pasajeros, dentro de un mínimo necesario en razón de donde se detecte la infracción, una unidad de similares características que cumplimente los recaudos exigidos por el artículo 1° de la presente para el servicio de que se trate”.

Por otra parte, en el supuesto de los incisos 4), 5) y 6) del artículo 1° de la presente Ley, “la continuidad en el servicio será autorizada una vez verificado el reemplazo del chofer, por otro que reúna las condiciones y documentación requeridas. La empresa transportista será la única y exclusiva responsable por las consecuencias que deriven del acto de secuestro”.

Es preciso aclarar que se derogó el artículo 2 bis de la Ley N° 1554 y se sustituyó dando cuenta de que “cuando se constatare en el lugar de la partida, por medio de la libreta de trabajo, el no cumplimiento de los períodos de descanso legalmente establecidos para los choferes, se interrumpirá la salida de la unidad hasta tanto la empresa disponga de un nuevo chofer que acredite cumplir con dichos recaudos, ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan”.