El STJ rechazó un recurso de casación presentado por la querellante particular Cintia Alcaraz y, de esa manera, confirmó el fallo del Tribunal de Impugnación Penal que había dispuesto el archivo de la denuncia presentada por ella contra la policía porque la detuvo durante un procedimiento en la vía pública en abril de 2015.
El recurso había sido presentado por el defensor oficial Pablo De Biasi y estaba centrado en la constitucionalidad o no del artículo 265, última parte, del Código Procesal Penal de La Pampa que dice lo siguiente: “La investigación fiscal preparatoria podrá iniciarse por denuncia, por decisión del Ministerio Público Fiscal, o por prevención o información policial. Si el hecho imputado manifiestamente no constituye delito, el Ministerio Público Fiscal archivará las actuaciones. De ello se dará vista al querellante o a la víctima, aún cuando no hubiese adquirido aquella calidad y pudiere ser localizada. En caso de oposición de estos últimos al archivo, se remitirán las actuaciones al juez de control, a fin de resolver la incidencia. En el supuesto que éste no estuviese de acuerdo con el archivo, otro fiscal proseguirá con la investigación”.
El T.I.P., en octubre pasado, había hecho lugar a un recurso de impugnación formulado por el fiscal general Máximo Paulucci, declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del citado artículo y confirmó el archivo de las actuaciones que había ordenado el Ministerio Público Fiscal. Ahora, la Sala B del STJ, conformada los ministros Fabricio Losi y Hugo Díaz, ratificó en un todo ese pronunciamiento.
Alcaraz se había agraviado porque el M.P.F. archivó las actuaciones de lo que ella consideró “un hecho de violencia institucional contra la mujer”, al que calificó de arbitrario. Sostuvo que el órgano investigador “debió agotar las instancias necesarias para arribar a un juicio justo en el marco de lo consagrado en la ley 26.485” de Protección Integral de la Mujer. Por eso había requerido que se dejara sin efecto el fallo del T.I.P.
Fundamentos.
El STJ expresó que el planteo implicó resolver, “una vez más, la tensión dentro del proceso acusatorio adversarial entre las competencias del juez, en tanto director del proceso, y las del fiscal, como director de la investigación fiscal y titular de la acción penal pública”.
En ese sentido recordó que la Corte Suprema, en la causa Quiroga, “puso límites claros a la actuación jurisdiccional, declarando la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación que permitía el avance, indebido, de los jueces sobre facultades propias del Ministerio Público Fiscal”. Ese precedente fue utilizado por Impugnación para fundar su decisión.
“Sin perjuicio de lo decidido en aquella oportunidad, conviene reiterar que el Ministerio Público en La Pampa no tiene la naturaleza jurídica de órgano extra poder independiente que sí le otorga la Constitución Nacional, en su artículo 120, al Ministerio Público de la Nación”, señalaron Losi y Díaz.
“En lo referido estrictamente al proceso penal, el órgano público de la acusación –sea fiscal general, fiscal o fiscal adjunto- goza de absoluta autonomía funcional, tanto para fijar criterios generales de persecución general como formas de actuación particular en cada caso concreto –añadieron–. Así pues, la desestimación por inexistencia de delito, el archivo por falta de elementos probatorios que habiliten un pedido de formalización o acusación, y el sobreseimiento por algunas de las causales del artículo 290 del C.P.P., son todas instancias en las cuales el fiscal se abstiene de continuar con su actividad requirente y en las cuales el juez se encuentra impedido de dictar una resolución en contrario, más allá de que pueda dejar a salvo su criterio”.
Más adelante, los ministros manifestaron que “el Código Procesal Penal tiene siempre en cuenta la opinión de la víctima, se encuentre o no constituida como querellante particular, pero no le brinda ninguna herramienta concreta para continuar autónomamente con la acusación privada (…) Entonces, se convierte en una discusión bizantina decir que el juez solo puede resolver –y hacer lugar– a la oposición del querellante particular (o víctima no constituida), pero no ordenar que la decisión del fiscal sea revisada por otro fiscal, dado que sería una decisión jurisdiccional meramente declarativa, sin ningún efecto procesal (…) En tanto la propia Procuración General de la Provincia contempla un sistema de revisión interna de la determinación del fiscal, estaría salvaguardada la oposición de la víctima, sin necesidad de aplicación de la última parte del artículo 265, manifiestamente inconstitucional en los términos en los cuales se encuentra redactado”.
Por eso concluyeron que “mientras no se reforme la ley procesal y se contemplen institutos como la acusación privada por conversión de la acción penal pública, la víctima se encuentra impedida de continuar en el proceso cuando no cuenta con el aval persecutorio del fiscal. En los casos de las decisiones de desestimación y archivo, las consecuencias son menos gravosas, dado que no causan estado y siempre le será posible al querellante particular encontrar nuevos elementos probatorios, o nuevos argumentos, para torcer la voluntad abstencionista del fiscal. En la hipótesis del sobreseimiento la decisión será irreversible, en tanto no existen habilitaciones procesales que permitan la continuidad con la actividad requirente de la acusación privada. En el caso de la oposición al sobreseimiento solicitado por el propio fiscal –artículo 288 C.P.P.–- el anteúltimo párrafo del artículo 289 parecería brindar una solución que también se emparenta, en cuanto a su invalidez constitucional, con el artículo 265 in fine”.