Conflicto Corpico-Sipos: Medida cautelar intima al sindicato a no continuar con las medidas de fuerza

thumb image
5 Enero, 2016 a las 23:00 hs.

El anuncio de SIPOS de continuar y endurecer las medidas de fuerza en el marco del conflicto por el despido de un trabajador del área de APySU, obligó a CORPICO a acudir a la justicia solicitando una medida cautelar con el propósito de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento urbano.



El Consejo de Administración procuró evitar las medidas dialogando con el gremio e intentando zanjar las diferencias en una audiencia de conciliación en la Secretaría de Relaciones Laborales sin resultados favorables.

Hasta el momento la cooperativa ha optado por mantener en la mayor reserva el tema para preservar y proteger al trabajador involucrado.

Transcribimos a continuación la resolución judicial y sus fundamentos, rubricados por la jueza Dra. Laura Rosa Juan quien se expidió en el día de la fecha:

VISTOS: estos autos caratulados “COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD, DE OBRAS Y OTROS SERVICIOS DE GENERAL PICO LIMITADA C/ SINDICATO DE PERSONAL DE OBRAS SANITARIAS S/ Medida Cautelar”, expte. N| 49019.

CONSIDERANDO: I) Comparece mediante apoderado “Cooperativa de Electricidad de Obras y Otros Servicios de General Pico Lmtda.” y solicita habilitación de feria judicial a los fines de la medida cautelar previa que promueve contra Sindicato del Personal de Obras Sanitarias de la Provincia de La Pampa, solicitando se disponga la inmediata suspensión de las medidas de fuerza y/o de acción directa que se encuentra llevando a cabo el mencionado gremio, a los fines de garantizar la oportuna prestación del servicio de agua potable y saneamiento urbano, a los usuarios de la ciudad de General Pico, atento el carácter de servicio esencial que ostenta el suministro de agua potable, solicitando también se declare la ilegalidad de la medida de fuerza llevada a cabo por el sindicato SIPOS.
Señala el peticionante de la medida que el sindicato “SIPOS” a partir del día 2 de diciembre de 2015 realiza asambleas informativas, dentro del horario de trabajo las que se realizan en horario de 11 a 15 horas, y que continúan el día 4/12 en horario de 10 a 16 horas, el día 9/12 en ambos turnos mañana y tarde en horario de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas respectivamente, continuando los días 10, 11 y 14 de diciembre en los mismos turnos y horas, medidas que notifica mediante notas que remite oportunamente. Destaca que si bien se comunica la realización de las asambleas, no se informan los motivos de la misma, sin embargo ellas obedecen al despido dispuesto sin causa de un trabajador perteneciente al sector que representa el gremio SIPOS. Despido dispuesto por parte de la cooperativa, hecho que invocan en su presentación ante Subsecretaría de Trabajo.
Relata la accionante que decidió y materializó el despido sin causa del trabajador en los términos del art. 245 LCT, habiendo procedido a la notificación y a la liquidación de los haberes e indemnización correspondiente, ejerciendo en esa oportunidad el derecho legítimo a despedir a aquel trabajador que no satisface las necesidades y expectativas tenidas en cuenta al tiempo de su contratación, no habiéndose incumplido con esa decisión ninguna norma laboral. Y afirma que dado que con las asambleas informativas realizadas por los trabajadores se violenta y contraría el objeto previsto en el art. 55 del CCT 901/07 que nuclea y rige a los trabajadores del sector involucrado, perturbándose gravemente el normal desenvolvimiento de las tareas durante seis horas diarias, afectando con esa medida, la prestación de un servicio esencial. Que solicitó la intervención de la Subsecretaría de Trabajo en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 24635 a fin que la autoridad administrativa de inicio a la instancia de conciliación obligatoria convocando a las partea a una conciliación.
En esa instancia se inicia el expediente administrativo Nro 665/15, aportándose la documental que acredita lo actuado ante la Delegación de Relaciones Laboral de esta ciudad (fojas 33 a 36) quien mediante Disposición Nro 503/2015 DRLGP de fecha 14/12/2015, declaró la apertura de la instancia obligatoria de conciliación por el plazo de 15 días y ordenando el “cese inmediato de las medidas de acción directa adoptadas así como el cese de los posibles despidos y/o suspensiones de personal” comunicando que a partir del día 16/12 no se podrán adoptar medidas como las llevadas a cabo hasta el 9/12 fecha de inicio de la actuación administrativa, citando además a las partes a audiencia de conciliación. En consecuencia de ello el día establecido por la autoridad ante la Delegación de Relaciones Laborales, día 22 de diciembre de 2015, comparecen los representantes del sindicato “SIPOS” y de CORPICO Lmtda., donde las partes no logran solucionar el diferendo ante el Subsecretario de Trabajo y el Delegado de Relaciones Laborales General Pico, quedando las partes “en libertad de acción para adoptar las medidas que crean convenientes” (acta de fojas 36).
II) Surge de la documental aportada que no obstante lo dispuesto por la autoridad administrativa los delegados del Sindicato del Personal de Obras Sanitarias continuaron con el estado de Asamblea los días: 10, 11 y 14 de diciembre en horario de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas (nota de fojas 28); los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre en igual franja horaria (nota de fojas 29) y con posterioridad a lo actuado en fecha 22/12/15; se reanudan las medidas: el día 23/12 en horario 11 a 14 horas y los días 24, 28 y 29 de diciembre de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas (nota de fojas 30). En nota de fecha 29/12 se comunica a la patronal la realización de asambleas con todo el personal los días 30 de diciembre y 4, 5 y 6 de enero de 2016 (nota de fojas 31) y mediante nota de fojas 32 de fecha 29 de diciembre de 2015 se comunica que se “presentó nota ante la Subsecretaría de Trabajo informando las medidas de acción sindical que va a llevar a cabo éste Sindicato a partir del día 07/01/16 la cual consiste en trabajo a reglamento con Asambleas permanentes durante todo el mes de enero…”, en todos los casos el sindicato comunica que se atenderán las urgencias o emergencias.
Lo actuado ante la Delegación de Relaciones Laborales denota el reconocimiento por parte del sindicato, que el conflicto se originó con motivo del despido de un compañero el que consideran discriminatorio (acta de fojas 36 3er párrafo), coincidiendo ello con lo manifestado por la requirente CORPICO, quien aporta documental, que acredita la notificación del despido del trabajador Carlos Alberto Soloppi y el pago de la liquidación final e indemnización por despido incausado, la que incluye los rubros correspondientes a los arts. 245 y 231 LCT, SAC y vacaciones no gozadas (fojas 3/4 y 7/8).
III) La documental aportada e incorporada a estos actuados da cuenta que la patronal en uso de las facultades conferidas por la Ley de Contrato de Trabajo, decide el despido de un trabajador y en virtud de la estabilidad impropia que lo alcanza, cumple con la notificación del despido y el pago en tiempo y forma de las indemnizaciones previstas en la ley, además de la liquidación final correspondiente al último mes laborado (conforme surge de los recibos de pago suscriptos por el trabajador a fojas 7 y 8), con lo que se acredita que dispuesto el distracto y efectuados los pagos a que la ley obliga, la empleadora ha cumplido debidamente con su obligación ante su ex dependiente, quien cuenta con las herramientas legales pertinentes para oponerse a la ruptura dispuesta por la patronal en caso de estimar que han sido afectados sus derechos.
De manera que no es posible vislumbrar prima facie, la existencia de incumplimientos por parte de la patronal que ameriten y den fundamento a la medida de fuerza dispuesta y mantenida por el sindicato, durante el mes de diciembre y programadas para el mes de enero en curso, afectando de esa manera el normal desarrollo de las tareas habituales de un sector comprometido con un servicio público esencial, como es el de agua potable y saneamiento y cloacas.
No tengo dudas que la medida de fuerza implementada mediante asambleas y trabajo a reglamento, sin que prima facie pueda afirmarse que la patronal ha incumplido con sus obligaciones afectando colectivamente a todos los trabajadores del sector, resulta al menos desproporcionada y por el momento incausada, máxime cuando se está afectando un servicio esencial para la comunidad, cuya gravedad se acrecienta por la estación del año que acontece, donde las altas temperaturas incrementan el consumo de agua potable y tornan aún más necesario el servicio de que se trata.
Es necesario destacar asimismo que el derecho de huelga, quite de colaboración y/o trabajo a reglamento debe enmarcarse en el curso de un conflicto colectivo, donde no impera la autonomía de la voluntad individual, sino que la que responde es la autonomía colectiva en tanto exista un conflicto que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores, que no se da en autos, donde presuntamente y a la luz de lo actuado y expresado por los representantes sindicales ante la autoridad administrativa, las medidas implementadas se fundamentan en una cuestión de solidaridad con un trabajador despedido. Resulta sobreabundante destacar que todos los trabajadores en general, están alcanzados por los efectos de lo que en derecho se conoce como la estabilidad impropia, de manera que los empleadores pueden sin razón que lo justifique proceder al despido de un trabajador cumpliendo con las cargas que la ley prevé para los supuestos de despido incausado, quedando a cargo del afectado la facultad de accionar solicitando la reinstalación laboral, en caso por ejemplo de darse los supuestos previstos por la ley 23592 que regula las conductas discriminatorias, acción que deberá enarbolar el afectado.
La jurisprudencia al respecto ha señalado:
“Las medidas de fuerza por solidaridad a un compañero despedido, no responden a una causa de naturaleza labora, no encontrándose incluidas entre las garantías del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque en tales circunstancias puede considerarse que no responden a un interés colectivo…” (Cámara del Trabajo y Minias, Santiago del Estero, 26/04/1996, “Bonardi Werfil Adalberto c/Empresa E.T.A. Manuel Belgrano y/o prop. y/o resp. s/sueldos caídos, vacaciones, etc.”)
“…Esa restricción al derecho de huelga es aún más notoria en los casos de servicios esenciales, pues se produce una clara confrontación entre los participantes de la medida y la comunidad, que se ve privada de esos servicios (por ej., salud, agua, transporte, comunicación, educación). Concretamente, además de los aspectos reglamentarios que surgen del art. 8 de la Ley 14786 y de la propia normativa provincial (ley 3803 y Dec. 222/96), resulta insoslayable destacar lo dispuesto en la Ley nacional N| 25864, que garantiza un mínimo de ciento ochenta días de clase anuales en las instituciones educativas de todo el país, lo que ciertamente resulta inconciliable con la adopción de una medida de fuerza por tiempo indeterminado…”. (STJ Río Negro, 20/04/2009, “F., S. s/amparo s/competencia”).-
De manera que conforme a los hechos invocados y la documental aportada voy hacer lugar a lo solicitado y disponer medida cautelar innovativa, en los términos del art. 224 CPCC intimando al sindicato que nuclea a los trabajadores del Área de Saneamiento, Agua Potable y Cloacas de la Cooperativa Regional de Electricidad de Obras y Otros Servicios de General Pico, a cesar con las medidas de fuerza notificadas y abstenerse de implementar cualquier otra medida de acción directa, que tenga relación con la cuestión de autos. Lo que deberá acatar de manera inmediata desde el momento de la notificación del presente interlocutorio, bajo apercibimiento de quedar facultada la patronal a proceder al descuento de los haberes correspondientes a los trabajadores por las horas efectivamente no trabajadas y al sindicato a cumplir con lo ordenado, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial e imponerse sanciones conminatorias (art. 804 CCC).-
Respecto a la pretensión de declaración de ilegalidad de la medida dispuesta por el sindicato SIPOS, la misma se sustanciará una vez reanudada la actividad judicial finalizada la feria del mes de enero y cumplida la notificación de lo solicitado por la actora.
En su mérito:
RESUELVO: I) Habilitar la feria judicial exclusivamente a los fines de la medida cautelar interpuesta;
II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Cooperativa Regional de Electricidad de Obras y Otros Servicios de General Pico Ltda, e intimar al Sindicato del Personal de Obras Sanitarias La Pampa (S.I.P.O.S.) a suspender la medida de fuerza dispuesta y notificadas a la patronal y abstenerse de implementar otras por igual razón, a partir de la notificación de la presente bajo apercibimiento de los dispuesto en el considerando;
III) Al pedido de ilegalidad, oportunamente
IV) Regístrese y Notifíquese mediante cédula a librarse por Secretaría.-
V) Oportunamente dése intervención a Caja Forense y Rentas.-