La Cámara de Apelaciones en lo Civil de General Pico revocó un fallo de primera instancia y autorizó a una joven adoptada a cambiar su prenombre. La justicia consideró que el nombre, impuesto por su madre biológica que la abandonó, le generaba una “afectación de la personalidad”, configurando un “justo motivo” según el Código Civil y Comercial.
La Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, en un fallo fechado el 21 de octubre de 2025, resolvió a favor de una joven, quien había solicitado el cambio de su prenombre, con el patrocinio del Dr. Carlos P. Febre.
La demandante había explicado en su presentación inicial que, si bien fue adoptada y forjó su identidad junto a sus padres adoptivos, su nombre de pila no la identificaba. Argumentó que dicho nombre fue elegido por su madre biológica, a quien conoce pero con la cual “no tiene vínculo”, y que esta situación le impedía sentirse bien consigo misma.
El rechazo en primera instancia
Originalmente, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 de General Pico había rechazado la demanda. El juez de grado consideró que no se advertía el “daño o perjuicio” que el nombre le causaba a la personalidad de la actora y que los “justos motivos” exigidos por el artículo 69 del Código Civil y Comercial (CCyC) no habían sido acreditados fehacientemente por la prueba testimonial.
La apelación y el análisis de la Cámara
La joven apeló la decisión, sosteniendo que el primer magistrado había realizado un análisis “restringido” y no había ponderado la situación desde una perspectiva de género, ignorando la vulnerabilidad y las dificultades emocionales que debió atravesar desde su nacimiento. Insistió en que el perjuicio radicaba, precisamente, en llevar el nombre elegido por la madre que la abandonó.
Al tratar el recurso, la jueza Estela L. Rodríguez, quien emitió el primer voto, decidió apartarse de “ciertos formalismos procesales” para garantizar la “tutela judicial efectiva” y el derecho a la identidad de la joven.
La magistrada reconoció que, si bien rige un principio de “inmutabilidad del nombre” para garantizar la seguridad jurídica y las relaciones sociales, este principio “no reviste carácter absoluto”. Recordó que el artículo 69 del CCyC permite el cambio si existen “justos motivos” y citó específicamente el inciso c), que refiere a la “afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”.
El abandono como “justo motivo”
El tribunal entendió que la solicitud de la joven no era “caprichosa”, sino que “esconde” detrás de su decisión “sentimientos lesionados de ser una hija abandonada por su propia madre”. La Cámara consideró que el abandono materno, acreditado por el propio proceso de adopción y los testimonios, “resulta una causa justa y razonable para la supresión del nombre”.
La Dra. Rodríguez calificó el abandono como una “violencia psicológica” con “graves consecuencias” que afectan la personalidad de la joven, encuadrando perfectamente en el supuesto legal.
“Interpreto que con el nombre -nuevo- busca hallar un camino de mayor bienestar psíquico y emocional”, señaló la jueza en su voto. Asimismo, se valoró que los testimonios confirmaron que la demandante ya es conocida social y laboralmente (en su actividad privada) con su nuevo nombre.
La Cámara concluyó que denegar la petición implicaría un “daño irreparable” y que el abandono padecido es un “agravio a sus intereses personalísimos” que justifica flexibilizar el principio de inmutabilidad.
La resolución
Por todo lo expuesto, la Sala B, con la adhesión del juez Rodolfo F. Rodríguez al voto de su colega, resolvió hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, se dispuso la supresión del nombre originario, quedando la denominación de la actora en lo sucesivo con el nuevo nombre. El tribunal ordenó también librar los oficios pertinentes a los organismos de registro para la toma de razón del cambio.

