Absolvieron a David Bravo del delito de peculado por falta de acusación fiscal

Absolvieron a David Bravo del delito de peculado por falta de acusación fiscal
9 Octubre, 2023 a las 14:00 hs.

El exintendente y actual concejal de 25 de Mayo, David Bravo, fue absuelto hoy de los delitos de peculado, en concurso ideal con abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público.

La sentencia fue dictada por la Audiencia de Juicio de Santa Rosa. La acusación había sido promovida por la querella particular, ya que el Ministerio Público Fiscal no acusó durante el alegato final.

El Tribunal que lo juzgó estuvo integrado por el juez Raúl Miguez Martín, la juez Alejandra Flavia Ongaro y juez Daniel Sáez Zamora.

Fue el voto de Raúl Miguez Martín el que fundamentó la sentencia y al que luego adhirieron los otros dos jueces.

El voto del juez:

Previo ingresar al examen de la prueba producida durante el debate oral, teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal no requirió condena en su alegato de clausura, corresponde dar tratamiento al planteo defensivo relacionado a la imposibilidad de la parte Querellante Particular de realizar una acusación de forma autónoma.

Durante su primera intervención en el juicio oral, el Sr. Defensor Particular expresó que no se oponía a la participación del Dr. Galcerán en el debate, pero sí a que tuviera la posibilidad de expresar su pretensión punitiva. Basó su postura en que no había presentado acusación en el momento procesal oportuno y ni siquiera había adherido a la realizada por la Fiscalía.

El Tribunal no hizo lugar al requerimiento. Sin embargo, a los fines de que no se viera violentado el principio de congruencia entre acusación y sentencia, se limitaron las posibilidades acusatorias de la Querellante, a las circunstancias de hecho y a la calificación jurídica adoptadas por la acusación pública. Sin embargo, al momento de los alegatos finales, tal como mencionó el Sr. Defensor Particular, surgió una cuestión que pone en crisis la posibilidad de la Querellante Particular de requerir condena de forma autónoma. El Ministerio Público Fiscal, que fue la única parte del proceso que presentó de modo oportuno la acusación que determinó la apertura de la causa a juicio oral, desistió de su pretensión punitiva.

14.1. Ahora bien, al autorizar este Tribunal la participación de la Querellante Particular en el debate oral, de modo expreso le hizo saber que su actuación se encontraba limitada al marco fáctico y jurídico que adoptara el Ministerio Público Fiscal. No debe pasarse por alto que dicha restricción fue consecuencia de la inacción de la propia Querellante Particular a lo largo de un proceso que comenzó hace más de 10 años, lo cual indica la falta de interés de esa parte respecto a su impulso.

Con la delimitación apuntada, se otorgó al apoderado del Municipio la posibilidad de presentar sus conclusiones finales en relación al desarrollo del debate y la prueba producida. Sus aportes podrían haber sido considerados, siempre que el acusador público hubiera sostenido su requerimiento acusatorio. Al posicionarse la Fiscalía a favor de una absolución, perdió vigencia la única acusación realizada en esta causa. De tal modo, cualquier solicitud de condena promovida por quien ejerce el rol de querellante, excede el marco fáctico y jurídico adoptado por el Ministerio Público Fiscal, que hasta ese entonces había sido acusador en solitario, puesto que la Querellante Particular ni siquiera había adherido a la acusación fiscal. La previa decisión de la Querellante Particular de no presentar acusación para requerir la apertura de la etapa de juicio, en mi consideración, implica como necesaria consecuencia la pérdida de las facultades que hubieran derivado del correcto cumplimiento del acto procesal omitido.

14.2. En este sentido, comparto con el Dr. Danzi que resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Del’Olio” (fallos 329:2596, 11/7/2006). En ese precedente, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº12 de Capital Federal, tomando como base la acusación de la parte querellante, había condenado al acusado a pesar del pedido de absolución del Fiscal. Ese acto de la acusadora privada de requerir condena durante el debate, fue considerado inválido por la Corte Suprema, puesto que la omisión de esa parte al no responder durante la investigación la vista referida a la posibilidad de acusar y requerir la elevación a juicio, aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados a ese acto precluido. Como consecuencia, el máximo tribunal nacional dejó sin efecto el pronunciamiento condenatorio y sostuvo: “Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente.”

14.3. Es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la acusación realizada al momento de requerirse la elevación de una causa a juicio oral, debe ser sostenida durante el debate para que el Tribunal interviniente esté habilitado a dictar una condena (“Tarifeño”, fallos 325:2019, 28/12/1989). Esa segunda instancia acusatoria -la del juicio oral-, en los términos utilizados en “Del’Olio”, es la que integra la incriminación previa. De ello se concluye que la segunda, por ser integradora de la primera, no puede tener lugar sin ésta.

14.4. Si bien, con posterioridad a “Tarifeño”, en “Santillán” (fallos 321:2021, 13/8/1998) nuestro máximo tribunal nacional sostuvo que la parte Querellante Particular que actuaba de forma adhesiva, cuando el Fiscal no mantuviera su acusación durante el juicio se encontraba habilitada para acusar de forma autónoma; debe resaltarse que en esa ocasión, a diferencia de lo ocurrido en esta causa y en “Del’Olio”, ambas acusadoras -pública y privada- habían cumplido con la primera instancia de la acusación y requerido la elevación a juicio.

14.5. En definitiva, considero que las decisiones adoptadas por la propia Querellante Particular durante las etapas procesales previas al debate oral, consistentes en no presentar acusación, no requerir la apertura de la etapa de juicio y no concurrir a la audiencia de presentación y control de prueba -art. 301 CPP ley 2287-, determinaron la delimitación de su actuación al acompañamiento de la pretensión penal que pudiera ejercer la Fiscalía, en tanto fue ésta la única parte que cumplió con el acto procesal que en nuestro ordenamiento legal es condición y presupuesto para la realización del juicio. Dicha limitante resulta consecuencia directa de sus propios actos y de su inacción procesal. No es procedente en este estado el intento de enmendar omisiones que tuvieron lugar en etapas procesales ya precluidas, con el objeto de integrar y completar un acto inicial de acusación que oportunamente no fue cumplido.

Por otro lado, en su alegato final el Dr. Galcerán refirió al supuesto incumplimiento por parte del acusado de las leyes provinciales 3 y 38. Adujo que si bien no habían sido mencionadas en la acusación, la legislación era conocida por el Tribunal y debía ser aplicada.

15.1. Al respecto, entiendo que caben algunas consideraciones. En primer lugar, al aludir en el marco de una imputación penal a la violación de legislación no penal que completaría el accionar típico, debe precisarse qué concretas disposiciones contenidas en la ley resultaron violentadas. Además, resulta imprescindible que se haga referencia puntual a las conductas u omisiones que las habrían infringido. La referencia genérica al no cumplimiento de una ley, sobre todo considerando la complejidad y extensión de las leyes 3 de contabilidad y 38 de obras públicas -con las correspondientes actualizaciones de los valores expresados en moneda corriente-, no satisface el requisito de la relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que debe contener una acusación penal (art. 289 CPP; art. 295 CPP ley 2287).

15.2. Esas imprecisiones y lagunas que presenta la imputación que pretende realizar la Querellante Particular, no pueden ser corregidas ni completadas por el Tribunal. Lo contrario implicaría la violación al principio constitucional y convencional de la exigencia de la imparcialidiad del juzgador. No se trata de la sola aplicación de la ley ni el derecho, sino que supondría la determinación de acciones u omisiones de la persona acusada, lo que se traduciría en la incorporación de circunstancias fácticas no contenidas en la acusación.

Si durante la etapa de investigación fiscal, quien ejercía el rol de querellante hubiera advertido falencias u omisiones en la imputación, en su caso, las circunstancias mencionadas podrían haber sido agregadas por la Querellante Particular a los hechos enrostrados a Bravo, si hubiera esa parte cumplido con la acusación y requerimiento de elevación a juicio, que es el acto procesal expresamente establecido a ese fin. De tal modo, desde mi óptica, su consideración en esta instancia violaría de modo palmario el principio de congruencia y el derecho de defensa. Se pretendería una condena por acciones u omisiones que, amén de no haberse precisado en qué habrían consistido ni qué disposición legal concreta habrían violado, nunca estuvieron incluidas en los hechos respecto de los cuales Bravo fue traído a juicio y ejerció su derecho de defensa.

15.3. Por lo expuesto, considero que la inactividad de la parte Querellante Particular a lo largo del proceso y, particularmente, su decisión de no presentar acusación (propia ni por adhesión) para requerir la apertura de la etapa de juicio, apareja como consecuencia ineludible la pérdida de la posibilidad de requerir condena durante el plenario de forma autónoma a la Fiscalía, puesto que esa facultad hubiera derivado de modo directo del correcto cumplimiento de aquél previo acto procesal que esa parte decidió omitir.

De lo expuesto hasta aquí, se desprende que no existe acusación válida que faculte a este Tribunal dictar una sentencia condenatoria. Nuestro sistema de enjuiciamiento así lo dispone al establecer que la sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidas en la acusación (art. 344 CPP), en consonancia con la interpretación que desde antaño se hace del art. 18 de la Constitución Nacional y la antigua e invariable jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido: “En materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (…) Corresponde decretar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada sin que mediase acusación si, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal solicitó durante el debate la libre absolución del sujeto pasivo del proceso” (“Tarifeño”); “La exigencia de acusación como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula” (“Santillán”).

De todos modos, más allá que la dinámica de nuestro actual proceso adversarial y el marco constitucional y convencional aplicables determinan la imposibilidad de la judicatura de inmiscuirse en la órbita reservada al Ministerio Público Fiscal, la actuación de los representantes de ese organismo debe resultar debidamente motivada (art. 73 CPP) y adecuarse a criterios objetivos en función de una correcta aplicación de la ley (TIP: “B. J. M. S/Querellante particular impugna sobreseimiento”, expediente 7741/5).

17.1. En tal sentido, adelanto que desde mi punto de vista la posición asumida por el Sr. Fiscal General Mendiara al realizar su alegato de cierre durante el juicio oral, no resulta arbitraria. Por el contrario, considero que su requerimiento absolutorio fue debidamente fundado y encuentra sostén en el conjunto probatorio y el desarrollo del debate oral.

17.2. En relación a la ordenanza 17/12 (prueba 2), la evidencia producida no permite sostener que David Bravo, en su carácter de intendente municipal, hubiera incurrido en conducta delictiva alguna. Las supuestas irregularidades imputadas se relacionaban con las diferencias de posición respecto a si el proyecto ingresaba sobre tablas para su tratamiento urgente o a través de la orden del día para su estudio ordinario (pruebas 8, 9 y 10). Para lo primero se requerían ? de los votos de los concejales presentes. Es decir, la cuestión no tenía que ver con las mayorías requeridas para la aprobación de la ordenanza, sino con su tratamiento urgente o no. Así, la presunta violación al art. 33 de la ley 1597 -LOMyCF-, además de no encontrarse probada, en su caso solo podría ser atribuida a quienes participaron en las sesiones y la votación, es decir, los propios miembros del organismo deliberativo. A ello, se suma que la ordenanza nunca fue ejecutada y, de hecho, fue derogada a raíz del nuevo proyecto de ordenanza remitido al Concejo Deliberante por el propio Bravo.

17.3. Ese segundo proyecto dio lugar a la sanción de la ordenanza 24/12 (prueba 18), respecto de la cual no hubo ninguna objeción desde el punto de vista formal. Allí se autorizaba al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios de ejecución de obras con la Coospu.

No surge de su texto que se autorizara al intendente a transferir sumas indeterminadas de dinero para la realización de obras que serían definidas por la cooperativa, como adujo la parte Querellante Particular. Por el contrario, en su art. 1 establece: “a) Sólo podrá acordarse ejecución de obras de infraestructura estrictamente relacionadas con los servicios que, por Estatuto, preste la Coospu. Por cada obra se firmará un convenio específico, el que será remitido al Concejo Deliberante para su conocimiento en un plazo máximo de quince días (…) d) El Departamento Ejecutivo enviará al Concejo Deliberante, en forma bimensual, un informe técnico de cada emprendimiento acompañado con un detalle de inversiones realizadas por la Coospu en el marco de cada convenio específico.” (prueba 21).

17.4. A su vez, teniendo en cuenta los párrafos citados, no es posible sostener que con el acto de promulgación de esa ordenanza se haya puesto en marcha una maniobra para sustraer fondos públicos. El control de la obra, del destino de los fondos y de los pagos periódicos que se fueron realizando, no se vio impedido ni obstaculizado por la ordenanza. Por cada obra se celebraría un convenio que sería remitido al Concejo Deliberante dentro de los 15 días y de modo bimensual se enviarían informes técnicos con detalle de las inversiones.

Del cumplimiento de esas obligaciones existen constancias dentro de la documentación que en su momento el Departamento Ejecutivo aportó a la Fiscalía (prueba 28). Allí pueden verse las órdenes de pagos efectuados por el Municipio a la Coospu, con copias anexas del convenio celebrado y de los extractos bancarios correspondientes. Uno de ellos, incluso fue exhibido a Bravo durante su declaración en juicio por parte de su Defensor. Cabe aclarar, que la originalidad y validez de esa documental y su remisión por parte del Departamento Ejecutivo al Concejo Deliberante, son circunstancias que no han sido puestas en duda por las partes a lo largo del juicio.

Además, los miembros del Concejo Deliberante cuentan con la posibilidad de exigir informes a los secretarios de las diversas áreas en relación a los aspectos que entiendan necesarios (arts. 42 y 45 ley 1597 LOMyCF). Incluso, la testigo Sosa declaró que el concejal José Pineda fue a consultarle sobre la obra y los fondos, por lo que se tenía conocimiento efectivo de su avance y de la utilización del dinero. Surge entonces, que no hubo una utilización disimulada u oculta de los fondos que permita afirmar su sustracción de los controles estatales.

17.5. Desde otro aspecto, el Sr. Fiscal General ha tenido en cuenta para solventar su postura, el elemento probatorio que, por su objetividad y precisión, resulta ser el de mayor relevancia en esta causa: el dictamen pericial contable realizado por la Contadora Pública Nacional Ana María Kin, quien presta funciones en el ámbito del propio Ministerio Público Fiscal. De su informe (prueba 33) y de la declaración en debate de la profesional mencionada, se desprende que durante el período investigado y en el marco del convenio firmado el 05 de febrero del 2013, se realizaron seis transferencias bancarias desde el Municipio de 25 de Mayo a la Coospu, que en total ascendieron a la suma de $1.450.000. Agregó que existía otra transferencia por $163.200, respecto de la cual no existía documentación que permitiera vincularla con el convenio. A instancias del Sr. Defensor, la perito sumó esa última transferencia al monto documentalmente imputado al convenio ($1.450.000), arrojando ello el total de $1.613.200. Cabe mencionar aquí, que según el convenio bajo análisis, el costo de la obra sería $1.981.980 (prueba 21).

17.6. En resumen, la posición del Sr. Fiscal General encuentra fundamento en la prueba que indica que: el acusado promulgó ordenanzas aprobadas por las mayorías legalmente exigidas, en uso de las atribuciones que le otorga la ley 1597; en cumplimiento de la última de ellas, celebró un convenio con la Coospu para la realización de una obra determinada, por un monto y un modo de pago establecidos, con precisión de las características técnicas que debería tener; ese convenio fue remitido al Concejo Deliberante, por lo cual los miembros de ese órgano lo conocieron y tuvieron la posibilidad de requerir informes a los secretarios municipales correspondientes; no se trató de una sola entrega de dinero, sino que fue progresiva; no se delegó a la Coospu la posibilidad de determinar qué obras realizar, sino que se acordó una en particular con todas sus características técnicas, precio y forma de pago; el Concejo Deliberante, además de contar con el convenio y las órdenes de pago que le fueron remitidas, al tratarse de operaciones bancarias pudo realizar su control de modo rápido y sencillo; todos los pagos estuvieron documentalmente imputados al cumplimiento del convenio; el pago total efectuado a la Coospu fue de $1.450.000 ($1.613.200 si se suma la última transferencia que no pudo ser vinculada documentalmente con el convenio), cuando el precio de la obra era de $1.981.980; no se constató faltante de fondos ni el cambio de su destino legalmente impuesto, como así tampoco el pago de sobre precios; según Oscar Lezcano -presidente de Consejo de Administración de Coospu-, el dinero alcanzó casi para la totalidad de la obra, por lo general se gasta de más porque los costos van cambiando por las demoras e imprevistos; tal como surge de todos los testimonios, pero especialmente de los arquitectos Martínez y Ganora, la obra de más de 3000 metros de tendido de energía eléctrica se realizó por completo según el proyecto del ingeniero Gallegos (hubo algunas modificaciones pero que lo mejoraron) y en la actualidad funciona correctamente brindando el servicio a casi 500 viviendas.

17.7. Las restantes sospechas que se intentaron instalar respecto a una supuesta deuda del Municipio con la Coospu o en relación a la indebida  participación de Shae en la obra, en su caso, debieron ser objeto de investigación preparatoria. Del mismo modo, en caso de que hubiera correspondido, las supuestas violaciones a las leyes 3 y 38 debieron ser imputadas y constatadas en la ocasión pertinente. Más allá de ello, lo cierto es que durante el desarrollo del debate oral, no se ventiló ningún tipo de prueba relacionada a esos aspectos, que tampoco se encuentran incluidos en los hechos materia de acusación.

17.8. Sin perjuicio de lo que hubiera podido resultar de la oportuna profundización en esas líneas investigativas, del análisis de todo el material probatorio traído a debate, en mi consideración se concluye que el pedido de absolución realizado en su alegato de cierre por parte del Fiscal General Mendiara, no resulta arbitrario, puesto que encuentra sustento en un análisis objetivo de la prueba ventilada en juicio.

Por todo lo expuesto, entiendo que debe absolverse al acusado por no contar este Tribunal con la facultad legal de dictar condena, en virtud de la inexistencia de una previa acusación válida que lo habilite (art. 18 Constitución Nacional, art. 344 CPP).

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