Por primera vez se aplicó un artículo del Código Procesal Penal reformado en General Pico

Por primera vez se aplicó un artículo del Código Procesal Penal reformado en General Pico
11 Noviembre, 2020 a las 18:00 hs.

El hecho ocurrió el 5 de junio de este año, el debate oral se desarrolló el 29 de junio pasado y el 6 de julio fue condenado en primera instancia. El defensor impugnó la sentencia y, por primera vez desde la implementación del Código Procesal Penal reformado, luego de que el TIP confirmar la sentencia, el juez dispuso su inmediata detención. Desde la comisión del hecho, hasta la ejecución de la pena, y en medio de un contexto de pandemia, trascurrieron apenas cinco meses, lo que marca la agilización de los plazos procesales que se vienen dando en la justicia pampeana.   

En el día de la fecha, el juez de audiencia de juicio Marcelo Pagano dictó por primera vez en la segunda circunscripción judicial, una novedosa Resolución basada en el doble conforme que establece el art.  381 del Código Procesal Penal provincial y, acorde a ello,  ordenó la inmediata detenciónde Brian Omar Díaz, de 27 años de edad,  quien había sido sentenciado por el magistrado, el 6 de julio de este año, a la pena de quince días de prisión -por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de “hurto simple en grado de tentativa”- y le  había sido revocada la condicionalidad de una pena anterior,  componiendo así la pena única de un año y quince días de prisión de efectivo cumplimiento.

Con este novedoso artículo del Código Procesal Penal reformado – que entró en vigencia en febrero de este año-, una sentencia de primera instancia con pena de cumplimiento efectivo, luego de ser impugnada  y que es confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal; puede ser inmediatamente ejecutada sin perjuicio de que continúen las partes con la posibilidad de recurrir la misma en las demás instancias procesales. Esto quiere decir, que la persona condenada, será inmediatamente detenida y aguardará el proceso cumpliendo la pena establecida en la sentencia de primera instancia con el doble conforme del Tribunal de Impugnación Penal. Los hechos ocurridos luego de la implementación de la reforma del CPP, quedan incluidos dentro de esta nueva modalidad.

Anteriormente a la aplicación de dicho artículo, las sentencias dictaminadas en primera instancia, podían ser impugnadas y elevadas al Tribunal de Impugnación Penal. Luego en caso de ser confirmadas por este Tribunal, podían ser casadas y elevadas al Superior Tribunal de Justicia en cuyo caso, de ser confirmadas nuevamente  y alguna de las partes no estar de acuerdo, podían ser elevadas en recurso extraordinario a la Corte Suprema de Justicia. En todo este proceso, si la persona condenada a prisión en primera instancia estaba en libertad, podía seguir libre hasta que la sentencia quedara firme.

En el día de hoy, mediante el  Fallo Nº 75/20, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal no hizo lugar al Recurso de Impugnación interpuesto por el defensor particular del condenado, Raúl Alberto Quiroga ; confirmado así  el mencionado fallo impuesto por el juez Pagano.

En dicha sentencia Pagano dio por probado que el durante el mediodía del 5 de junio de este año, previo a abrir la puerta de lado del conductor, Brian Omar Díaz ingresó a la cabina de un camión de reparto que se encontraba estacionado sobre la calle 7 entre calles 118 y 120 de esta ciudad, e intentó sustraer elementos de valor cuando fue sorprendido por el conductor del rodado quien lo sacó del interior del mismo y lo redujo, evitando que el acusado consumara cualquier sustracción.

En la resolución dictaminada hoy, Pagano expresó que “tanto en doctrina como en jurisprudencia resulta ser una cuestión disputada, el momento en el cual una sentencia del fuero penal debe ser ejecutada (generalmente en los casos de condena) y esta norma provincial define el asunto, al quitar efectos suspensivos a los recursos extraordinarios, fijando el momento de ejecución de la decisión del T.I.P. en aquellos casos que se requiere doble conformeo en los supuestos –como el aquí traído-, que carezcan de otro recurso ordinario…”.

Y agregó que  “asimismo, el Ministro del Superior Tribunal de Justicia Dr. Fabricio Losi, en su comentario a la reforma del C.P.P. sobre este tema dijo: `…Por otro lado, se dirime una cuestión disputada en la jurisprudencia provincial y nacional al quitarle efectos suspensivos a los recursos extraordinarios, tales como el de casación, el recurso extraordinario federal y la acción de revisión. En tal inteligencia, una vez realizado el control de revisión amplio por parte del Tribunal de Impugnación la sentencia deberá ejecutarse. Sin duda que se trata de una de las reformas más importantes, pues achicará notablemente los plazos entre el dictado de una sentencia y su ejecución…’

Artículo 381: El dictado de medidas de coerción y/o cautelares y los recursos extraordinarios no suspenderán los efectos, salvo que en el análisis de admisibilidad se disponga lo contrario. A estos fines serán considerados recursos extraordinarios el de casación, el recurso extraordinario federal y la acción de revisión.

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