El Tribunal de Impugnación Penal confirmó hoy la sentencia que condenó a Manuel Lautaro Santillán y José Hernán Rodolfo Murray, como coautores del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, a la pena de prisión perpetua.
La víctima fue Facundo Pérez y el hecho ocurrió el 9 de septiembre del año pasado, dentro de la celda que los tres compartían de la Unidad Regional I.
La Sala A, integrada por los jueces Fernando Rivarola y Filinto Rebechi, ratificó el fallo al no hacer a los recursos de impugnación interpuestos por el defensor oficial Martín García Ongaro, en nombre de Santillán; y del defensor particular Guillermo Barreto, en representación de Murray.
La condena a perpetua había sido dictada, el 11 de septiembre pasado, por el Tribunal de Audiencia de Santa Rosa, conformado por los jueces Andrés Aníbal Olié, Gastón Boulenaz y Daniel Alfredo Sáez Zamora.
Con relación al recurso de la defensa de Santillán, Rivarola –autor del primer voto, al que adhirió Rebechi- señaló que “no le asiste razón en cuanto a que el imputado no tuvo participación en el hecho que se investiga”, basándose para ello en “el abundante material probatorio que fuera recolectado por la fiscalía, la querella y la defensa” y que el magistrado enumeró en la sentencia.
Rivarola descartó que porque Santillán mostrara algunas lesiones no fuera uno de los que mató a Pérez y también descartó que la víctima se hubiese suicidado, como adujo García Ongaro.
En tal sentido, remarcó que se halló ADN de Santillán “en una de las ‘armas impropias’ utilizadas para culminar con la vida de Pérez –una hoja doblada de una lata de conserva–, lo que acredita que tuvo por lo menos en sus manos el arma que diera muerte al detenido, por lo que no considero que el razonamiento del tribunal haya sido ilógico como sostuvo la defensa”.
“Además –acotó el TIP– surgió de la planimetría del lugar del hecho que el espacio era reducido, lo cual ameritó que el occiso durmiera en el piso. Ello se compadece con las lesiones que presentara Murray en sus rodillas, las cuales, denotan que ejerció una fuerza tal para que se le marcaran (…), una contusión que se compadece con la presunta mecánica del hecho”.
Añadió Rivarola que “ello surge de considerar lógicamente que debido a las armas utilizadas, como ser el cable coaxial, lo que implicó ejercer una fuerza mayor sobre el miembro superior con el solo fin de degollarlo (…) pues se encontraron restos de alambre de cobre, que es lo que contiene el cable en su interior luego de romperse el plástico que lo recubre (…) Lo cual, en un pensamiento lógico, uniendo la lesión que presentaba Murray me hace sostener que fue quien ejerció la mayor fuerza para culminar con la vida de Pérez”.
Más adelante, el Tribunal indicó que “lo cuestionado por la defensa en cuanto a la participación de Santillán, cae al vacío a partir de la verificación de las pruebas tenidas como válidas al momento de sentenciar, lo que fue explicado con claridad al sostener su participación como coautor, ejecutando el hecho en común. Aquí lo que interesa es la atribución en conjunto, lo que justifica la imputación recíproca; considerando que no es necesario determinar qué actividad realizó cada uno de los condenados, sino que es razonable –por los elementos de cargo que obran en la causa–, que la ejecución de Pérez se produjo por un acuerdo entre ambos, teniendo en cuenta el lugar donde se produjo (…) Ambos imputados tuvieron una resolución común en el hecho y también un obrar común, siendo concomitante y convergente la intención de ellos en el suceso delictivo”.
“Todo lo señalado lleva a la convicción que al existir una unidad de acción y de resultado, fue que los dos imputados deben ser considerados coautores; toda vez que existió un condominio del hecho dado que todos quisieron el hecho como propio, de modo tal que decidido y ejecutado el delito, cabe atribuir a ambos el hecho en común (…), siendo irrelevante que el tipo penal no se haya cumplido de propia mano y no pudiera demostrarse fehacientemente cuál de los acusados ultimó a Pérez, siendo una conexión entre los intervinientes”, añadió el TIP.
Con respecto al recurso de Barreto, el Tribunal dejó en claro en la sentencia que al interponerlo, exhortó al defensor a readecuarlo porque no se observaba “cuáles serían las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, limitándose a una mera enunciación de la prueba con la que discrepó en la valoración” realizada por la Audiencia de Juicio.
Con el escrito de adecuación sucedió lo mismo, aunque el TIP “sin perjuicio de ello, en virtud garantizar el derecho de defensa del condenado Murray y haciendo un esfuerzo por interpretar el escrito recursivo presentado, pudo interpretarse que el agravio central radicó en la errónea valoración de la prueba efectuada” por Olié, Boulenaz y Sáez Zamora.
Analizada la prueba, Rivarola y Rebechi enfatizaron que de ellas surgió “con claridad que Murray tuvo participación en el hecho”. En tal sentido le dieron importancia al testimonio del médico forense, Juan Carlos Toulouse, quien al referirse a las lesiones que presentaba en sus rodillas, dijo que fueron consecuencia “de la fuerza ejercida sobre algún elemento duro, es decir el piso. Ello es lógico, ya que uno de los elementos con los que se diera muerte a Pérez fue un pedazo de cobre que era del cable coaxial con el que se cortó el cuello de la víctima”.
“La fuerza que debió aplicarse no fue común, lo que le produjo dichas lesiones. Ello, más el ADN que se encontrara en lo objetos que dieran muerte a Pérez, no hizo más que confirmar que Murray se encontraba en el lugar y que ejerció, junto a Santillán, la acción para dar muerte a Pérez”, concluyó el TIP.