Los culpables por grooming serán incluidos en el registro provincial de condenados por delitos contra la integridad sexual

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8 Junio, 2018 a las 18:40 hs.

En un fallo donde confirmó una sentencia por grooming, el Tribunal de Impugnación Penal avaló que los condenados por ese delito sean incorporados al Registro provincial de procedimiento y notificación de antecedentes de condenados por delitos contra la integridad sexual –tal como lo dispusiera el juez de control, Néstor Daniel Ralli– y puso en conocimiento de ello al Superior Tribunal de Justicia a fin de solucionar un vacío legal.



Ocurre que cuando se creó ese Registro a través de la ley provincial 2547, el grooming no figuraba entre los delitos sexuales mencionados en el Código Penal y recién fue incluido en ese texto a posteriori bajo el artículo 131. Por eso la norma que creó el Registro provincial habla de los delitos del C.P. que van del 119 al 130.

Si bien la sentencia de Ralli, fechada el pasado 3 de mayo, fue dictada a partir de un acuerdo abreviado por el que se condenó  a Federico Manuel Villagra, un empleado de 33 años, a ocho meses en suspenso por ser autor de grooming en perjuicio de una menor de 14 años; su defensor particular, José Mario Aguerrido, impugnó el punto tercero de la parte resolutiva. Es decir, donde Ralli ordenó que una vez que el fallo quedara firme, los datos del imputado debían ser incorporados al Registro, cuya autoridad de aplicación es la Procuraduría General.

Ahora los jueces de la Sala B del TIP, Fernando Rivarola y Mauricio Piombi, ratificaron ese punto tercero –ya que ni la pena ni los hechos fueron objetados por la defensa­– y resolvieron “poner en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, conforme lo estipulado en el artículo 97 inciso 9) de la Constitución Provincial” dicha circunstancia; “es decir, que al ser anterior en el tiempo la ley provincial 2547, no menciona el artículo 131 del C.P., quedando éste comprendido dentro del Libro Segundo, Título III ‘Delitos contra la integridad sexual’ del Código Penal”.

Aguerrido planteó que existió una errónea aplicación de la ley en el punto III) de la sentencia, por entender que no correspondía efectuar la comunicación establecida en el artículo 6 de la ley 2.547 a la Procuraduría, ello en virtud de que –justamente– el delito de gromming se encuentra previsto en el artículo 131 del C.P., mientras que la norma provincial refiere a las figuras penales de los artículos 119 a 130; agregando que “más allá de los tiempos de dictado entre una ley y otra, en modo alguno puede subsanarse la inconsistencia de la ley a través de una sentencia, dado que el juez no crea la ley sino que la aplica”. Y además sostuvo que tampoco debería ser incluido en el Registro porque la pena fue en suspenso.

 

Fundamentos.

Rivarola, autor del voto inicial al que adhirió Piombi, indicó que “sin perjuicio de que el recurrente le restase importancia a los tiempos del dictado de las normas en cuestión, lo cierto es que necesariamente deben tenerse en cuenta. Mientras que la ley 2547 data del 29 de enero de 2010, la figura penal conocida como gromming fue incorporada al Código Penal –mediante la ley 26.904– el 11 de diciembre de 2013, lo que deja en evidencia que el artículo 131 del C.P. no fue previsto por los artículos 3 y 6 de la ley 2547 porque no existía”.

Agregó que “no obstante ello, el gromming es un delito contra la integridad sexual. Se trata de un delito doloso, autónomo de peligro, en el que el legislador adelantó la barrera de protección tipificando actos preparatorios de un eventual abuso sexual, a fin de prevenir la comisión de estos delitos en perjuicio de menores, dada su vulnerabilidad, toda vez que se configurará cuando el propósito perseguido –la posibilidad de cometer cualquier delito contra la integridad sexual del menor– haya sido alcanzado”.

En base a ello, Rivarola consideró que si bien la ley 2547 no menciona el artículo 131 del C.P., “se debe pura y exclusivamente a que se incorporó posteriormente al Código de fondo, y al ser incluida la figura penal en el Libro Segundo, Título III ‘Delitos contra la integridad sexual’, va de suyo que queda comprendido dentro de los delitos que interesan al legislador registrar a sus condenados”.

“Ante este cuadro situacional, y conforme lo estipulado en el artículo 97 inciso 9) de la Constitución Provincial, que dice ‘son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia (…) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de asistencia judicial’, es que corresponde poner en conocimiento del Tribunal esta circunstancia a los fines descriptos en el texto constitucional citado”, remarcó el TIP.

“Por otra parte, y en relación al agravio referido a la necesidad de que el condenado haya cumplido una pena privativa de libertad, se disiente con el recurrente en virtud de que del articulado de la norma no surge referencia alguna respecto de que la pena impuesta sea en suspenso o de cumplimiento efectivo, y en el caso de que deba el condenado haber cumplido pena privativa tampoco establece márgenes de penas máximas o mínimas”, subrayaron los jueces.

Finalmente, el TIP indicó que el artículo 3 de la norma provincial dice textualmente que “la base de datos del Registro estará integrada con los datos correspondientes a condenados por delitos contra la integridad sexual” y añadió que, “si bien es cierto que el artículo 4 se refiere a aquellos condenados que deban cumplir pena privativa de libertad, no lo establece como condición para la registración. Es más en el artículo siguiente, se refiere a los datos que deberán registrarse y se habla de ‘condenados’, sin hacer alusión alguna a la modalidad de cumplimiento de la pena, por lo que corresponde rechazar el agravio”.