Detalles del rechazo del recurso de casación presentado por Tierno ante el STJ

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25 Abril, 2018 a las 21:25 hs.

Losi y Sappa respondieron el recurso en cinco meses, ya que –tras una serie de presentaciones defensivas– estuvo a disposición pena de ellos, para analizarlo y contestarlo, a partir del 15 de noviembre del año pasado. Tierno había planteado la “prescripción de la acción penal”, la “insubsistencia de la acción por violación a la garantía del plazo razonable del proceso”, “la calidad de sustitutos de los jueces que conformaron el tribunal que condenó al ministro”, “violación del debido proceso, derecho de defensa y juez imparcial por desdoblamiento del proceso” y la “errónea aplicación de la ley sustantiva” entre otras.



El momento de la lectura donde no participó el ministro Tierno (Foto: Plan B Noticias)

El Superior Tribunal de Justicia rechazó hoy el recurso de casación interpuesto por el defensor particular, Juan Eduardo Ravinale, en nombre del ministro de Seguridad, Juan Carlos Tierno, y de ese modo le confirmó la condena a dos años de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de cuatro años, por ser autor material y penalmente responsable del delito de abuso de autoridad.

Así, los ministros Fabricio Losi y José Roberto Sappa, como integrantes de la Sala B del STJ, ratificaron lo que había resuelto el Tribunal de Impugnación Penal, cuando no hizo lugar al recurso de impugnación y confirmó la sentencia condenatoria que dictara la Cámara en lo Criminal 1.

Prescripción

Losi y Sappa respondieron el recurso en cinco meses, ya que –tras una serie de presentaciones defensivas– estuvo a disposición pena de ellos, para analizarlo y contestarlo, a partir del 15 de noviembre.

Los ministros, frente al planteo de la prescripción de la acción penal de Tierno, se remitieron al segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal que establece que “la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en ejercicio de la función pública, para todos los que hubieren participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.

“La condición de funcionario público del imputado, que desde el inicio de este proceso y en la actualidad se encuentra desempeñando, sumado a que el presunto delito ha sido cometido en ejercicio de la función, impone considerar suspendida la prescripción de la acción en la presente causa”, agregó el tribunal, y enumeró otros casos similares resueltos por la Sala, aunque con distinta composición.

“Existen diversos supuestos de suspensión, pero en el que debemos de detenernos y que es objeto del recurso, es el referido a los delitos cometidos en ejercicio de la función pública, aspecto que enmarca cualquier delito, a partir de la reforma introducida por la ley 25.188”, acotaron.

Insubsistencia

Con respecto a la presunta insubsistencia de la acción por violación a la garantía del plazo razonable del proceso, el Superior Tribunal respondió que “en consonancia con lo sostenido por el TIP, compartimos el criterio suscripto al respecto, pues la demora que se evalúa surge de la actividad procesal generada por la defensa”.

“En la causa puede apreciarse una importante actividad de la defensa durante el proceso, que fue dilatando los tiempos procesales. La mora no provino de la inacción de los órganos estatales sino de aquellas actuaciones generadas por la defensa. Entre ellas, a lo largo del proceso, podrían enumerarse una extensa nómina de presentaciones que permiten descartar la insubsistencia de la acción”, remarcó.

 

Sustitutos 

Otro de los agravios del defensor estuvo vinculado a la calidad de sustitutos de los jueces que conformaron el tribunal que condenó al ministro, situación que Ravinale calificó de violatoria del principio de juez natural e imparcial.

“Este cuestionamiento es el desarrollo medular de toda la estrategia defensiva del imputado. Ello fue insistentemente planteado durante el desarrollo del proceso, pero esta Sala B, con distinta integración, en los autos caratulados ‘Janssen, Pedro Vicente’, sostuvo que ‘si bien es cierto que la Constitución de la Provincia ha dado los lineamientos básicos y generales, llamados a perdurar en el tiempo, para la organización del Poder Judicial; no es menos cierto que ello no agota lo relativo a esa materia. Por lo tanto, los aspectos que no han sido objeto de una específica regulación en el texto constitucional no  están prohibidos  al  legislador ordinario, siempre que no contraríen lo dispuesto en él. Es así que la legislación infraconstitucional reglamenta el sistema establecido constitucionalmente, en el caso, la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Códigos de Procedimientos’”, expresaron Losi y Sappa.

“De la interpretación de estas normas se desprende que en el cumplimiento de sus funciones, la ley otorga al sustituto, a partir del juramento y mientras dure su desempeño, la misma garantía de independencia que a los magistrados designados conforme a las normas constitucionales”, remarcaron.

En otro párrafo del fallo, los ministros indicaron que “reviste, por otra parte, especial significación –y corresponde destacarlo– que esta regulación legal contempla el acuerdo de los miembros de la Cámara de Diputados, es decir, de los representantes del pueblo, como condición previa para integrar el padrón de posibles sustitutos (…) Como corolario de lo expresado, se debe afirmar que no es nulo el nombramiento del juez sustituto ni, por consiguiente, la constitución del tribunal que dictó la sentencia de autos”.

“Por otra parte, se advierte que el impugnante no expresó cuál es el gravamen que le causa la situación planteada, al caso concreto. Recuérdese que es éste uno de los aspectos que ineludiblemente el recurrente debe observar, atento a la doctrina de la Corte Suprema, que tiene por finalidad evitar juicios abstractos o meramente académicos”, añadieron.

“En definitiva –indicó el STJ–, el agravio merece ser desestimado, no sin antes indicar algunas precisiones como respuesta a los argumentos relacionados con que la temática tratada tiene estricta vinculación con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación’”.

“En el mencionado fallo, referido al régimen de subrogancias en el orden federal, implementación que conlleva un nutrido número de diferencias con la Ley de Magistrados y Funcionarios sustitutos de la Provincia de La Pampa, se estableció la inconstitucionalidad del sistema de designación, pero otorgándole validez a las designaciones de los magistrados subrogantes al igual que a toda la actividad realizada, incluso mantuvo en sus cargos a los funcionarios nombrados”, agregó el cuerpo.

“La referencia, a modo de esclarecer la mención jurisprudencial expuesta en el recurso, permite advertir que el más alto Tribunal del país se expidió acerca de una situación en materia de designaciones de carácter temporal y coyuntural  en el ámbito federal, sobre una reglamentación en particular, que no se compadece con el sub-judice”, acotó.

 

Debido proceso.

El agravio referido a la violación del debido proceso, derecho de defensa y juez imparcial por desdoblamiento del proceso fue el que “presentó más sólidos fundamentos, pero fue planteado tardíamente, tal vez a causa de la autodefensa que ejerció el ahora recurrente (…) La autodefensa no se encontraba prohibida por el Código Procesal Penal pampeano, que regía por entonces (NdeR: la causa se tramitó por el procedimiento previsto en el Código anterior), quedando la merituación sobre el eventual estado de indefensión a cargo del tribunal que aceptaba la designación”, contestaron ambos ministros. 

“No se puede soslayar que el anterior diseño procesal permitía ciertas habilitaciones probatorias que hoy resultarían impensadas, como la incorporación por lectura de la totalidad de la prueba con la que se condenó al acusado, incluida su declaración indagatoria por ante el juez de instrucción”, manifestaron.

Más adelante, expresaron que “cabe responder al agravio sostenido por la defensa, en consonancia con  lo dispuesto por el Tribunal de Impugnación Penal, que los planteos vinculados a prueba que fuera desistida para su tratamiento en el debate debieron realizarse al momento en que el imputado tuvo la apertura de sus audiencias (otra de las posibles ‘cuestiones preliminares’),  por lo que esa omisión resultó un consentimiento de  su parte”.

“Asimismo, el recurrente no aclaró de qué manera resultó perjudicado en materia  probatoria, como tampoco especificó si algún testimonio u otro elemento en particular pudo modificar la decisión alcanzada, lo que resume al agravio en una simple disconformidad con la decisión a la que se arribó”, enfatizaron.

 

Marco legal.

Con respecto al argumento defensivo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Superior Tribunal afirmó que “se pretende una óptica jurisdiccional que aprecie las razones que tuvo el imputado para el dictado de la resolución 21/08 relacionadas con la imposibilidad de cumplir las obligaciones vinculadas al servicio público y pago de proveedores”.

Añadió que “como ya lo sostuviera el Tribunal de Impugnación   Penal,   dichas   circunstancias   no habilitaban al recurrente a apartarse del marco legal que debía contemplar en su calidad de funcionario público (…) En este caso la ilegalidad del resolutivo quedó circunscripta al incumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 37 define como de competencia exclusiva del cuerpo deliberativo municipal, el dictado del Presupuesto de Gastos y de la Ordenanza tarifaria; por tanto, como definiera el tribunal de juicio y confirmara el TIP, el imputado tuvo  pleno conocimiento que la legislación municipal le impedía el dictado de la ya mencionada resolución”.

En instancia precedentes –subrayaron Losi y Sappa– ya se dijo que “…Tierno conocía la ilegalidad de la resolución que estaba refrendando, ejerciendo voluntariamente la facultad de dictarla, sabiendo ello, no sólo por su condición de abogado, sino también por su experiencia en cargos públicos, teniendo pleno conocimiento de la ley orgánica de municipalidades y por ende de la ilicitud del acto administrativo que dictó, burlando con su actividad, la legislación municipal, con plena noción de esa circunstancia”. 

Por último, el recurrente entendió que el tribunal se excedió en el monto de la pena impuesta. “Este agravio resulta una reedición del ya tratado por el Tribunal  de  Impugnación  Penal, más aún no se refutaron sus argumentos; además se puede apreciar que en este aspecto se definió con claridad, que las razones que determinaron la sanción y su quantum se ajustan a las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del C, sin que pueda distinguirse que se hayan valorado aspectos ajenos a esos parámetros”, concluyeron los ministros.

 

Fallo completo: