La Cámara de Apelaciones sentó precedente a favor del consumidor

thumb image
30 Marzo, 2018 a las 20:01 hs.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa rechazó un recurso de apelación presentado por la financiera Credisur SRL y, basándose en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el nuevo Código Civil y Comercial, resolvió que la demandante tramite el cobro de una deuda en la jurisdicción donde se domicilia la persona deudora.



La resolución fue dictada por la Sala 2, integrada por los jueces Jorge Cañón y Guillermo Salas, y adquiere trascendencia porque ahora las tres salas que conforman el tribunal se pronunciaron en igual sentido y dejaron sentado un precedente a favor de los consumidores.

Con lo dispuesto, los camaristas ratificaron la resolución de primera instancia de la jueza de  ejecución, concursos y quiebras, Adriana Cuarzo, quien se había declarado incompetente para atender el reclamo. Lo que había expresado ella, y confirmó la Cámara, es que cuando existe una relación de consumo y un acreedor demanda el cobro compulsivo a un cliente domiciliado en otra provincia –en este caso la ejecución de un pagaré firmado como garantía–, el reclamo debe efectuarse en el lugar donde reside el consumidor aun cuando estuviera prevista la posibilidad de litigar en La Pampa. En este caso la demandada vive en Arizona, San Luis.

 

Un antecedente reciente de la Corte.

El primer voto correspondió a Cañón, quien utilizó fundamentalmente dos argumentos para pronunciarse en tal sentido: el artículo 1094 del nuevo Código Civil y Comercial, estableciendo que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor; y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia el año pasado, en una causa donde el demandante fue el banco HSBC, cuando aplicando el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor se expidió a favor del juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor/consumidor, más allá de la naturaleza del proceso, por tratarse de una operación financiera de crédito para consumo.

“No hay duda que  a partir del (nuevo) Código Civil y Comercial ha cambiado la manera de interpretar las cuestiones que afectan a los consumidores, por cuanto el artículo 1094 dispone de manera literal que ‘en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor’”, señaló el juez.

“En este contexto proteccionista, es función de los jueces armonizar los institutos del derecho mercantil, del derecho procesal y del régimen tuitivo del consumo, debiendo imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de los grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables”, agregó Cañón.

Más adelante, el magistrado remarcó que Credisur es proveedor de un bien, ya que se trata de una entidad financiera no bancaria que prestó dinero en efectivo según reza el pagaré firmado por la clienta. La demandada, a su vez, “reviste el carácter de consumidora en los términos del artículo 1° de la ley 24.240”, al ser empleada provincial y haber tomando el préstamo para su consumo final y no para reinsertarlo en el mercado.

“En consecuencia, existiendo entre las partes una relación de consumo, carece de sustento lo expuesto por el apelante respecto a que no todo el articulado de la Ley de Defensa del Consumidor reviste el carácter de orden público –indicó Cañón–- Tal  afirmación genérica se diluye ante lo preceptuado por el artículo 65 de la mencionada normativa, que de manera precisa y sin exclusiones expresa que ‘la presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional’”. 

 

Los mandatos constitucionales.

A su turno, Salas manifestó que  “el  análisis que  realizó  la jueza Cuarzo fue  correcto, dilucidándose acertadamente una cuestión competencial que en rigor se relaciona más con la especialidad de la materia y no con la procesal prorrogabilidad tácita en función del territorio, habiéndose tenido en especial consideración –un dato que no es menor– que la SRL demandante opera en el mercado financiero como una entidad no bancaria, dentro de un segmento de acreedores institucionales cuyo giro principal es precisamente el otorgamiento de crédito y asistencia financiera con destino directo a consumo”.

“Allí es donde rige con plenitud la ley 24.240 y su artículo 36 como norma especial, calificada como de orden público –y como tal indisponible para las partes–, en modo compatibilizado con el propio Código Civil y Comercial que importa un nuevo régimen unificado que abarca y contiene la defensa del usuario y consumidor, acentuando con ello la protección constitucional incorporada en 1994 en la Constitución Nacional (artículos 42 y 43)”, acotó.

Finalmente, la Cámara concluyó que “la  solución de  rechazo  del  recurso  de apelación  está en línea con el mandato constitucional de protección de los derechos de usuarios y consumidores, que las autoridades deben proveer, facilitando y asegurando vías de procedimiento o escenarios más apropiados para esta clase de reclamos judicializados”.