El TIP confirmó la condena a dos hombres por violar una nena de 11 años

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28 Septiembre, 2017 a las 20:45 hs.

La Sala A del Tribunal de Impugnación Penal no hizo lugar a un recurso de impugnación presentado por dos hombres y, de esa manera, le confirmó las penas a 12 y 9 años de prisión respectivamente, por ser responsables del delito de abuso sexual de una menor de trece años con acceso carnal.



El 25 de julio pasado, el juez de audiencia de Santa Rosa, Daniel Sáez Zamora, había dado por acreditado –en un juicio oral–que un cuñado y un primo de una niña de 11 años habían abusado de ella. Ahora el TIP ratificó esas penas a través de los jueces Carlos Flores y Pablo Balaguer. El recurso había sido presentado por la defensora oficial María Silvina Blanco Gómez.

Sáez Zamora dijo en ese momento que el cuñado de 27 años y empleado rural, “abusó sexualmente con acceso carnal a la niña de 11 años” en la casa de ella y que el hecho habría ocurrido en abril del año pasado. Como consecuencia de ello la víctima dio a luz a una beba. Con relación al primo, un desocupado de 19 años, el magistrado sostuvo que abusó de la menor de igual manera entre fines de marzo y principios de abril de 2016 y en el mismo lugar.

Blanco Gómez adujo que existió en el fallo condenatorio una errónea aplicación de la ley sustantiva y una atipicidad de la conducta por falta de comprensión de su antijuridicidad. Para ello arguyó que los acusados no entendieron que con sus conductas podían cometer un delito y que en su medio cultural “el mantener relaciones sexuales y embarazarse a edades tempranas se encuentra naturalizado como un accionar ajeno a la esfera delictiva penal prevista para la figura del artículo 119, tercer párrafo del Código Penal”.

Planteó que los dos hombres debían ser absueltos porque ninguno “pudo representarse que mantener una relación sexual con la niña importaba la comisión de un delito” y, por lo tanto, “esta falta de introyección adecuada de la antijuridicidad excluye toda posibilidad de punición”.

Con respecto a la errónea aplicación de las normas procesales, la defensa expresó que no se acreditó el daño causado. Dijo que la fiscalía “no comprobó la existencia del daño causado y/o su extensión, pues no hubo ninguna pericia psicológica sobre la niña enderezada a establecer las secuelas y/o efectos que tuvo este episodio en su psiquis (…) si hubo una perturbación emocional, signos compatibles con estrés postraumático, etc..”.

Por ello agregó que el juez, de ninguna manera, “pudo suplir con sus ‘representaciones hipotéticas’ el incumplimiento de la carga fiscal (…) importando el corrimiento del juzgador de su rol de sentenciar conforme a las probanzas aportadas por las partes para suplir una inactividad, en este caso fiscal, lo que también afecta la equidad con que debe dirigir el proceso”.

Fundamentos del TIP

Con respecto a la falta de comprensión de los imputados, Flores –autor del primer voto, al que adhirió Balaguer– manifestó que “si bien la postura de la defensa es comprensible desde el punto de vista de su función técnica, no la comparto y de manera alguna puede ser sostenida”.

“Tal como bien lo sostuvo con tino el magistrado interviniente, si bien el entorno familiar puede llegar a tener una dinámica hacia una relativización o naturalización de conductas, de modo alguno –conforme surge de las pruebas anejadas en las actuaciones– puede llevar a sostenerse que los acusados no conocían o no tenían posibilidad de conocer el injusto de su acción y que su conducta disvaliosa era contraria al orden jurídico”, acotó Flores.

En tal sentido, añadió que los informes del médico forense demostraron claramente que “ambos tenían nociones claras sobre lo bueno y lo malo, lo justo y lo injusto, lo licito y lo ilícito (…) sabían que el hecho imputado constituía un delito y conocían las responsabilidades que le correspondían, es decir, comprendían la criminalidad de sus actos y podían dirigir sus acciones”.

“No puedo dejar de poner en relieve que discrepo respecto del error de prohibición que el relato de la defensora pretende instalar para justificar el accionar de los acusados, toda vez que el orden jurídico tiene normas básicas que no permiten su violación con argumentos basados en las costumbres de una comunidad, y -menos pretender que esa conducta sea vista como ‘normal’ dentro de un espacio cultural o social”, dijo el juez en otro párrafo de la resolución.

“Sin dejar de reconocer que los hechos investigados se desarrollaron en un lugar bastante alejado de los centros urbanos, y no implica que no se respete la posible diversidad cultural que pudiera existir en el lugar, ello no puede eximir de responsabilidad a quienes afecten derechos humanos elementales, tales como el de la libertad sexual y la dignidad personal”, acotó.

En relación al segundo de los agravios, referido a la errónea aplicación de las normas procesales y la falta de acreditación del daño causado, el TIP indicó que “no puede menos que coincidirse con el temperamento condenatorio adoptado por el magistrado interviniente, pues pese al esfuerzo argumental efectuado por la defensa, no logró conmover la racionalidad y logicidad del fallo”.

“Sin perjuicio de resultar comprensible la preocupación de la defensa en resaltar las supuestas contradicciones de los argumentos del tribunal en el pronunciamiento que cuestionó, tampoco puedo menos que mostrarme sorprendido de tales planteos y sin poder obviar que los hechos aquí investigados deben ser analizados desde los estándares preceptuados por la Convención de los Derechos del Niño, y además de las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Belém do Pará) (…) sin dejar de resaltar que no resulta posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas, y en el caso que nos ocupa, de una niña con alto grado de vulnerabilidad y en plena etapa de desarrollo psicosexual”, dijo Flores.

“En definitiva, valorando el contexto en que se desarrollaron los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y situación, la diferencia de edad entre la víctima y los acusados, la relación de preeminencia de los autores y la niña, la reacción de la menor ante el suceso, las secuelas que le provocaron, la desprotección derivada de su inmadurez y su alta vulnerabilidad e indefensión, me permiten inferir que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no ha sido acreditado el daño causado –agregó el TIP–. Por lo tanto, debe desestimarse, encontrando correcta la valoración efectuada por el juez, toda vez que además el material probatorio reunido contiene los elementos de convicción suficientes que evidencian el grado de certeza de los extremos de la imputación, es decir, la existencia del hecho y la participación responsable de los acusados”.