El Tribunal de Impugnación Penal rechazó la demanda de Hábeas Corpus

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7 Julio, 2016 a las 14:26 hs.

La acción había sido presentada por integrantes de Organizaciones Sociales de General Pico.



Esta es la resolución del TIP

 

Santa Rosa, 07 de julio de 2016.

AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº30170/2 -registro de este Tribunal-,

caratulado: “XXXXXX XXXXXXXX s/ Recurre rechazo de Hábeas Corpus”, del que:

RESULTA: Que con fecha 24 de junio de 2016, integrantes de las Organizaciones Sociales de General Pico, interponen acción de hábeas corpus preventivo en favor del menor XXXXXX XXXXXXXX, detallando los hechos en los que se basan.

Habiéndose efectivizado la Audiencia prevista en los arts.13 y 14 de la Ley Nacional 23.098, el señor Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial, resuelve rechazar la demanda de hábeas corpus preventivo interpuesto.

Que contra dicha resolución, los integrantes de las Organizaciones Sociales, con el patrocinio letrado de Franco Catalani, se agravian, presentando al respecto recurso de apelación (art. 19 de la Ley Nacional 23.098).

Que este Tribunal en fecha 1º de julio del corriente año, teniendo en cuenta que en la audiencia efectuada, el amparado solamente estuvo acompañado por sus familiares, no surgiendo que se le haya hecho saber a estos últimos que podían nombrar abogado defensor ni tampoco que se haya hecho comparecer al señor Defensor General (art.14 de la Ley 23.098). De esta manera se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por el letrado Franco Catalani, declarando la invalidez de la audiencia oportunamente celebrada y la resolución en consecuencia, debiéndose efectuar dicha audiencia nuevamente con la intervención de un nuevo Magistrado.

Que con fecha 4 de julio de 2016, se procede a realizar la nueva audiencia de hábeas corpus, con la presencia de todas las partes intervinientes. 

Que en la misma fecha, la señora Juez de Control, rechaza la denuncia de hábeas corpus interpuesto oportunamente.

Que con fecha 5 de julio de 2016, los integrantes de las Organizaciones Sociales de General Pico, con el patrocinio de Franco Catalani, se agravian de dicha resolución interponiendo contra la misma recurso de apelación (art.19 de la Ley 23098).

Que con fecha 6 de julio del corriente año, el letrado Franco Catalani patrocinante de los actores, presenta informe escrito a los fines de fundar el agravio interpuesto.

Que habiéndosele dado al mencionado agravio por parte de Presidencia, el trámite de impugnación y habiendo sido designada la Sala “A” de este Tribunal a los fines de resolver el mismo, emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Filinto Rebechi y luego el señor Juez Pablo Balaguer, y:

CONSIDERANDO:

El señor Juez Filinto Rebechi, dijo:

La competencia de este Tribunal, surge de lo establecido en el art.19 de la Ley Nacional 23.098.

Los fundamentos vertidos por la a-quo a los fines de rechazar la acción de hábeas corpus, son: Para determinar si el accionar policial afectó la libertad ambulatoria del niño, si fue justificado o no el accionar, debe estarse a la totalidad del contexto fáctico acreditado:

  1. a) la prevención actuó a raíz de un llamado telefónico cuya existencia no se ha podido desvirtuar, que la alertó de la comisión de un delito;
  2. b) que al constituirse en el lugar, se procedió a identificar a la persona cuyas características coincidían perfectamente con las brindadas por el denunciante del supuesto robo;
  3. c) trasladó al joven a la Comisaría donde fue resguardada su integridad, recibió la atención médica y fue entregado en forma inmediata a su progenitora.

Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye que no se puede tachar de arbitrario o ilegal el procedimiento policial iniciado a través de la supuesta falsa información brindada por una persona.

Por su parte el letrado Franco Catalani en su “informe”, aduce en su parte final: “Se declare la inconstitucionalidad de la norma jurídica de facto orgánica policial Nº1064/81 ya que no se trata de una ley (C.N. art.77 inc.22, CADH; COIDH, O/C 6.86)”.

En relación a este planteamiento del letrado patrocinante de los actores (el cual debe ser tratado en primer lugar porque ataca una norma de aplicación relacionado con el planteo principal), es de destacar que resulta ser jurisprudencia constante tanto de nuestro Superior Tribunal de Justicia como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la cuestión constitucional debe ser introducida y mantenida ininterrumpidamente desde las etapas tempranas del proceso (“Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, del 22 de diciembre de 2008 -fallo 331-2799-). El suscripto en legajo nº1754-2/12, de fecha 6 de junio de 2012, estableció: “(…) que advirtiéndose que el planteo de inconstitucionalidad no ha sido deducido en la primer oportunidad procesal que tuvo el recurrente (conf. fallos CSJN 328:4755; 331:419 y 331:2561), rechácese in límine (arts.390 y 407 ambos del C.P.P. conf. ley 2287 y su modificatoria 2583)”.

Nuestro máximo tribunal provincial en fecha 13 de agosto de 2012 en legajo nº1754/3, estableció: “(…) Que el planteo de inconstitucionalidad, resulta extemporáneo, en la medida que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos 303:659; 304:391; 314:1404) (CSJN T.95 XXXI RECURSO DE HECHO, Tartaglia, Néstor Raúl y otra c/Baquero, Eduardo José)”. Teniendo en cuenta lo expresado supra, el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por el letrado patrocinante de los actores, no puede prosperar, toda vez que el mismo no fue planteado en la primer oportunidad, o sea al momento de interponer la acción de hábeas corpus.

Seguidamente corresponde analizar, dos planteos diferentes:

  1. a) en primer lugar y respecto a la legalidad de la intervención policial ante el llamado telefónico poniendo en conocimiento de la probable existencia de un accionar policial. En este sentido y escuchando el audio en relación al llamado efectuado, surge claramente su existencia. Ahora bien, ante ello, la prevención actuó correctamente al dirigirse hacia el lugar del hecho y proceder a demorar a la persona (que según el llamado), podría llegar a ser el autor de un accionar delictivo. En este sentido, me voy a remitir a los fundamentos vertidos por la a-quo, toda vez que de los mismos se establece muy claramente como la intervención policial en el hecho, actuó dentro de los lineamientos establecidos tanto en lo que hace a su pronta presencia en el lugar, como a las facultades establecidas en el art.245 inc.3º de nuestro ordenamiento procesal.
  2. b) en segundo lugar y respecto ya no en lo que hace a la legalidad del procedimiento efectuado por la prevención, sino al accionar llevado a cabo en dicha oportunidad por los funcionarios actuantes, tal como bien lo ha explicitado la señora Juez de Control, el mismo corresponde que sea investigado por parte de Fiscalía ante la probable existencia de un delito de acción pública y no a través de una acción de hábeas corpus, por resultar la afectación del bien jurídico protegido, de entidad diferente. Por otra parte y en lo que hace a los argumentos del letrado en su informe, en relación a que la a-quo no valoró ni resolvió respecto a los dos hechos anteriores del que habría sido objeto Garialde por parte del accionar policial, al presentar en su oportunidad la acción de hábeas corpus, se aducen dos hechos que supuestamente el menor Garialde, viene “siendo hostigado” por la prevención. Es de destacar que en este sentido, en la presentación aludida supra, no se establece fecha cierta de los supuestos hechos aludidos, por lo que la a-quo, no resolvió los mismos por carecer de datos concretos en tal sentido.

Por último, es de tener en cuenta el buen criterio de la Jueza en lo relacionado a remitir la denuncia de hábeas corpus al Ministerio de Bienestar Social (Ley 2.703) y al Defensor del Niño de la Provincia de La Pampa en virtud de lo establecido en los arts.27 y 28 de la mencionada ley y ello a los efectos de garantizar el principio de igualdad y no discriminación plasmado en el art.28 de la Ley 26.061.

Por todas estas argumentaciones, es criterio del suscripto, que lo resuelto por la a-quo y que ha sido materia de recurso, se ajusta plenamente a derecho, debiéndose confirmar dicha resolución.

El señor Juez Pablo Balaguer, dijo:

Que compartiendo lo expuesto por mi colega de Sala, expido mi voto en igual sentido.

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:

RESUELVE:

PRIMERO: No hacer lugar al recurso de apelación (con trámite de impugnación),

interpuesto por Organizaciones Sociales de la General Pico con el patrocinio letrado de Franco Catalani en fecha 5 de julio de 2016, confirmando en consecuencia, la resolución de fecha 4 de julio de 2016, dictada por la señora Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial por la cual rechaza la denuncia de hábeas corpus interpuesta por organizaciones sociales de la ciudad de Gral. Pico en favor de XXXXXX XXXXXXXX

SEGUNDO: Protocolícese, notifíquese y remítase el presente legajo a la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial.