Catalani: “La detención fue ilegal y hubo arbitrariedad e ilegalidad en el rechazo del hábeas córpus”

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2 Julio, 2016 a las 19:10 hs.

El profesional dialogó con infopico.com y envió el escrito que presentó ante el TIP en el cual se observan conceptos del procedimiento policial y de la actuación del Juez de Control que rechazó el hábeas córpus.



EL ESCRITO
 “Debemos señalar negativamente que el Sr. Juez de control no veló, como su función se lo exige, por agotar los medios a su alcance para que el accionante ejerciera la plenitud de sus derechos, ya que no consta en el acta de audiencia que le fuera informada a la familia Garialde que podía hacerse asistir por un profesional del derecho. En cambio, consta en el acta referida que los policías intervinientes sí fueron asistidos por un letrado, con lo cual se vio alterado el principio de imparcialidad del Juez y de equivalencia de las partes en juicio”.

“El Juez de Control yerra en su análisis probatorio puesto que está en juego no es si hubo o no un llamado telefónico que justificara la acción policial que, en rigor, no agrega ni quita nada, puesto que lo que se debe analizar es la forma en que la policía cumplió la detención, y no si el llamado la justificaba o no”.

“Lo más grave de toda la situación es el nulo conocimiento del Juez de Control de la normativa que rige la acción del Estado encaminada a privar de la libertad a una persona, que se torna específica cuando se trata de un niño, todo lo cual está afirmado, aclarado minuciosamente y reiterado hasta el hartazgo por la COIDH[1] basada en la CADH[2]”.

“Así, lo primero que cabe decir es que la policía no contaba con orden judicial de detención que, según manda la ley, es el procedimiento regular de detención. Con lo cual, la detención sin orden constituye una excepción a la regla, y como tal cabe considerarla. El Juez de control también pasa por alto que el vehículo policial se encontraba deficientemente identificado como tal ya que, como él mismo lo afirma, carecía de Número de Legajo, lo que constituye otra irregularidad”.

 

 Por otro lado, el Sr. Juez de Control al referirse a la detención se limita a expresar textualmente que la policía de la Comisaría Segunda logra la demora del menor ante el clamor de vecinos y demás que obstruían e procedimiento policial”. Más adelante en su resolución, concluye “se puede afirmar en principio que la autoridad policial actuó correctamente y a derecho”; cita además el CPP, art. 283 y, sin el menor reparo, la norma jurídica de facto artículos 1, 3 y 9.

Como si fuera poco, y más allá de justificar la acción policial en aprehender a los autores de delitos y asegurar las pruebas, no hace la más mínima mención de que la detención operada no sirvió en lo más mínimo para tal cosa, ya que no se inició investigación penal alguna por la dichosa llamada. Por otro lado, la policía justificó la demora en que los vecinos dificultaban su trabajo, no así en que el niño hubiera intentado fugarse o hubieran hallado en él indicios serios, claros y concordantes de que era autor de algún delito. La detención no sólo fue ilegal y arbitraria, también fue inútil.

No acaba ahí la cuestión, como ya está naturalizado en los hábitos policiales y judiciales se investiga y se culpa a la víctima, justificándose en este caso en que la llamada provino de un supuesto amigo de Ramiro Garialde. Como es obvio, sea quien sea el autor de la llamada y la intención que conllevara, nada de eso califica o descalifica una acción policial que se rige por otros parámetros de hecho y derecho. Para terminar su perspectiva criminológica, el Sr. Juez de control ordena correr vista al MPF para evaluar la comisión de un delito.

Es verdaderamente inconcebible, si no fuera por la comprensión que tenemos del funcionamiento de los estigmas, los prejuicios, las invisibilizaciones, las naturalizaciones y las estigmatizaciones sociales e históricas, que una persona acuda a un juez en defensa de sus derechos y acabe perseguida por el Estado.

Es alarmante que un funcionario judicial, cuya principal misión es velar por los derechos de las personas, consienta semejante procedimiento violatorio de todas las normas jurídicas obligatorias para el Estado Argentino en estas ocasiones, que pasamos a enumerar en lo que sigue.

Por todo lo expuesto, el trámite dado al hábeas corpus ha devenido en una mera formalidad y ha sido desprovisto por completo de su función protectora de la libertad individual (O/C 8 y 9/97) ya que carece por completo de fundamentación suficiente y adecuada y las razones expuestas por Ramiro Garialde y sus padres no han sido escuchadas, valoradas ni respondidas en forma completa, razonada y fundada en derecho (López Álvarez, 96)

 

Arbitrariedad e ilegalidad del procedimiento de detención de R.G

La detención de R.G es ilegal porque:

2.1. Desde el punto de vista material, las causas que justifican la detención deben estar previstas por la ley y deben ser concretas y precisas (Gangaram Panday, 47[3]). Las fuentes legales citadas por el Sr. Juez de control no citan causas concretas ni precisas, sino que son abstractas y generales. Por otro lado, la norma jurídica de facto citada como Ley Orgánica Policial, no cumple los requisitos convencionales de una LEY, en el sentido dado por la COIDH (O.C. 6/86) ya que no se trata de una norma general ceñida al bien común, no fue emanada de órganos legislativos constitucionalmente previstos; no fue sancionada por legisladores democráticamente elegidos, ni se siguió el procedimiento constitucional para su formulación.

2.2. Desde el punto de vista formal, no hay constancia alguna en autos de que se haya informado oficialmente y sin demora, es decir en forma instantánea, a la persona que se detenía, un familiar o un representante legal (López Álvarez, 84; Juan Humberto Sánchez, 82; Maritza Urrutia, 72) de que estaba siendo detenido, de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho a informar a un tercero (Hermanos Gómez Paquiyauri, 93).  Sumado a lo anterior, Ramiro Garialde no fue llevado en forma inmediata y personal para ser oída ante una autoridad judicial con capacidad para decidir sobre su libertad (Niños de la calle, 129 y 133; Tibi, 118 y 119; Chaparro Álvarez, 83; 114; Cantoral Benavidez, 75). Para mayor gravedad, la Corte ha establecido que los requisitos enumerados más arriba son especialmente necesarios y rigurosos en dos ocasiones: cuando se trata de detención sin orden judicial (López Álvarez, 88) y de niños o niñas (Instituto de reeducación del menor, 119) ambas situaciones verificadas en autos.

2.3. La detención, además de ilegal es arbitraria ya que no fue una medida aplicada en forma excepcional, no era compatible, idónea, ni proporcional para cumplir con los fines establecidos por la CADH, no era insustitiuble por otra medida ni nada de ello fue fundado y acreditado en el caso concreto (Chaparro Álvarez, 93, Instituto de reeducación del menor, 119).