HABEAS CORPUS: El TIP declaró la invalidez de la audiencia y deberá efectuarse nuevamente

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1 Julio, 2016 a las 19:27 hs.

El fallo hizo lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el Dr. Franco Catalani, declarando la invalidez de la audiencia oportunamente celebrada y la resolución en consecuencia, debiéndose efectuar dicha Audiencia nuevamente, cumpliéndose con las formalidades legales correspondientes, y con la intervención de un Juez distinto al interviniente.



EL CASO:

El fecha 24 de junio de 2016, integrantes de organizaciones sociales de General Pico, interponen acción de hábeas corpus preventivo en favor del niño R. G, detallando los hechos en que se basan.

Habiéndose efectivizado la Audiencia prevista en los arts.13 y 14 de la Ley Nacional 23098, el señor Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial, resuelve rechazar la demanda de hábeas corpus preventivo interpuesto, habida cuenta que no se evidencia la existencia de una amenaza actual, arbitraria e ilegítima de la libertad ambulatoria prevista en el art.3º inc.1º de la Ley Nacional 23.098 y por ende tampoco violación de los preceptos de la Constitución Nacional y Provincial, ni de disposiciones de la Ley Provincial 267.

Que contra dicha resolución, los integrantes de las Organizaciones Sociales de General Pico, con el patrocinio letrado de Franco Catalani, se agravian, presentado recurso de apelación (art.19 de la Ley 23098).

Que en fecha 30 de junio de 2016, el letrado Franco Catalani,  patrocinante de los actores, presenta informe escrito a los fines de fundar el agravio interpuesto.

Que habiéndosele dado al mencionado agravio por parte de Presidencia, el trámite de Impugnación y habiendo sido designada la Sala “A” de este Tribunal a los fines de resolver el mismo, emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Filinto Rebechi y luego el señor Juez Pablo Balaguer, y:

CONSIDERANDO:

El señor Juez Filinto Rebechi, dijo:

La competencia de este Tribunal, surge de lo establecido en el art.19 de la Ley Nacional Nº 23098.

Los fundamentos vertidos por el a-quo a los efectos de rechazar la acción de hábeas corpus interpuesta, está centrado en considerar que no se encuentra certeza respecto de los hechos denunciados por las organizaciones sociales de esta ciudad, como para dar por cierto que existió una detención ilegal respecto del menor R.G, surgiendo por el contrario un proceder policial totalmente legítimo.

Que ante la denuncia telefónica policial recibida por el CECOM y la puesta en conocimiento a los demás móviles en forma radial, es que quién recibe el mismo y se encuentra más próximo al lugar, es el que acude inmediatamente al mismo, como lo hizo el Oficial Leiria. Seguidamente alude a las facultades que en tal sentido tiene la autoridad policial en virtud de lo establecido en el art.283 del C.P.P. y la Ley Orgánica de la Policía de La Pampa.

Por su parte el recurrente, como primer punto de agravio, manifiesta que del acta de audiencia, no consta que le fuera informada a la familia Garialde que podía hacerse asistir por un profesional del derecho.

Al escucha el audio de la audiencia efectuada por el a-quo, de la misma surge la presencia del menor G. de la madre del menor y del padrastro del mismo y representando a la autoridad policial, el letrado Armando Agüero.

La Ley Nacional de Procedimiento de hábeas corpus (23.098), en su art.14 “Audiencia Oral”, establece: “La presencia del defensor oficial en el caso previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 13, será obligatoria”. Por si parte el art.13 de la mencionada ley establece:

“Párrafo segundo”: Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que en su ausencia será representado por el defensor oficial.

“Párrafo tercero”: El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.

En la Audiencia efectuada, es cierto que el amparado (en este caso el menor), solamente estuvo acompañado por sus familiares, no surgiendo de la misma que se le haya hecho saber a los mismos, que podían nombrar abogado defensor ni tampoco que se haya hecho comparecer al señor Defensor General, tal como establece expresamente el art .14 de la Ley 23098.

La presencia, ya sea del un defensor particular o por el contrario del defensor general representando al amparado, resulta ser “obligatoria” y su ausencia, produce la invalidez de la misma, debiéndose efectuar dicha Audiencia nuevamente, cumpliéndose con las formalidades legales correspondientes, y con la intervención de un Juez distinto al interviniente.

Que en consecuencia corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el Dr. Franco Catalani, declarando la invalidez de la audiencia oportunamente celebrada y la resolución en consecuencia.

Que el señor Juez Pablo Balaguer dijo:

Que atento a lo resuelto por mi colega de Sala , expido mi voto en el mismo sentido.

En mérito al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:

FALLA:

PRIMERO: Haciendo lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por el Dr. Franco Catalani, declarando la invalidez de la audiencia oportunamente celebrada y la resolución en consecuencia, debiéndose efectuar dicha Audiencia nuevamente, cumpliéndose con las formalidades legales correspondientes, y con la intervención de un Juez distinto al interviniente.