El primer mandatario provincial envió una carta al presidente de la Nación en la que solicita NO firme el decreto que cede a Mendoza el 100% de las regalías por la generación eléctrica de Los Nihuiles.
El tema trascendió a partir de un informe de la Procuración del Tesoro de la Nación que sostiene que a La pampa no le corresponde cobrar el 50 por ciento de las regalías como lo establece el Decreto 1560 del ’73, que reconoció a La Pampa el derecho a cobrar la mitad de las regalías hidroeléctricas por atravesar su territorio. El gobernador Carlos Verna destacó además que “está establecido en un convenio del año 1992”.
Al final de la misiva, Verna le solicita al Presidente de la Nación “se abstenga de dictar cualquier Acto Administrativo que pueda afectar los intereses económicos de la Provincia de la Pampa y/o menoscabe sus derechos constitucionales”.
La nota enviada es la siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted en relación con el Dictamen Nº 163/15 emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación, con fecha 06 de Julio de 2015, mediante el cual desacertadamente se aconseja la sustitución del Decreto de ese Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.560/73.
Al respecto, es necesario contextualizar la presente realizando una breve reseña de lo acontecido hasta la emisión del mencionado Dictamen.
Entonces, mediante la Ley Nacional Nº 12.650 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a ejecutar un dique de embalse y demás obras accesorias para almacenar las aguas del río Atuel en el lugar denominado “El Nihuil”. Posteriormente, el día 07 de febrero del año 1992 el Estado Nacional suscribió con la Provincia de Mendoza un Convenio mediante el cual se comprometía a transferirle, sin cargo, las obras del Dique de Embalse “El Nihuil”. Mediante el mismo acto el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza se comprometieron a dar intervención a la Provincia de La Pampa en todos los temas asociados al Convenio.
En igual fecha se suscribió entre el Estado Nacional, la Provincia de Mendoza y la Provincia de La Pampa un Convenio Tripartito mediante el cual se estableció, entre otras cláusulas, que:
QUINTA: El Estado Nacional, la Provincia de Mendoza y/o quien resulte propietario del Complejo Hidroeléctrico Los Nihuiles se obligan a cumplimentar las obligaciones a favor de la Provincia de La Pampa en concepto de regalías hidroeléctricas en relación a la explotación del Complejo.
La obligación precedente se calculará sobre la base de los porcentajes que fija la Ley Nacional 15.336 y su Decreto Reglamentario 1.560/73. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiere establecer en el futuro, Normas Jurídicas o fallos judiciales sobre el particular…
Con fecha 21 de abril de 1988, a raíz del recurso administrativo interpuesto por la Provincia de Mendoza contra el Decreto Nacional Nº 1.560/73, la cuestión fue analizada por la Procuración del Tesoro de la Nación quien en ocasión de emitir su Dictamen (185:30), rechazó la petición de la provincia impugnante respecto a la nulidad de la norma en debate.
En razón de haberse extraviado el expediente administrativo en el cual tramitaba la cuestión, y no habiendo sido posible su reconstrucción, la Fiscalía de Estado de Mendoza insistió con la anulación del Decreto Nº 1.560/73, actuación que dio origen al Dictamen que motiva la presente.
En esta opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen Nº 160/15), se desconocen los Convenios Interprovinciales existentes, y con ello se opina que el Decreto Nº 1.560/73 debe ser sustituido conforme lo prescripto por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Relatado lo sucedido hasta el momento, surge de forma manifiesta que el pago de las Regalías Hidroeléctricas que percibe la Provincia de La Pampa tiene su origen en el Convenio Interprovincial firmado con fecha 07 de febrero de 1992 por La Nación, la Provincia de Mendoza y la Provincia de La Pampa.
En el Convenio en cuestión sólo se hace referencia al Decreto Reglamentario 1.560/73, a los fines de establecer la base sobre la cual se calculará el porcentaje que debe percibir la Provincia de la Pampa.
Asimismo, se establece en forma expresa que las regalías hidroeléctricas a favor de la Provincia de La Pampa se calcularán sin perjuicio de lo que pudiere establecer en el futuro, Normas Jurídicas o fallos judiciales sobre el particular.
En síntesis, surge en forma clara que la percepción de regalías hidroeléctricas tiene su origen en el Convenio Interprovincial del año 1992, ratificado por la Provincia de La Pampa mediante Ley Nº 1.376 y por la Provincia de Mendoza mediante Ley Nº 5.826, y luego homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No obstante lo hasta aquí expuesto, se debe señalar que la competencia para impedir la subsistencia y los efectos aún pendientes del acto —Decreto 1560/73- es exclusiva del Poder Judicial, conforme el artículo 170 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional- al cual se remite en las conclusiones del Dictamen de la Procuración del Tesoro de La Nación-. Inclusive más, se afectarían inconstitucionalmente derechos adquiridos por provincia de La Pampa.
Además, la provincia de La Pampa ha iniciado un reclamo judicial contra la provincia de Mendoza y contra el Estado Nacional en calidad de tercero citado, sobre los caudales, daños ambientales, usos, aprovechamientos, y todas las demás cuestiones atinentes a los derechos sobre el río interprovincial Atuel, con ello, la medida que propicia la Procuración del Tesoro de La Nación modificaría de forma flagrante y grosera, en favor de una de las partes el estatus quo imperante, en claro y en absoluto perjuicio para la provincia de La Pampa.
Por último, el mencionado Dictamen de órgano Asesor Nacional omite tener cuenta que el criterio de “la fuente” es utilizado en los casos en los que el río aprovechado continúa su curso normal luego del aprovechamiento energético o hidroeléctrico, y es efectivamente el caso de los cuarenta y tres (43) ejemplos nacionales que menciona; en el caso del río interprovincial Atuel, el Complejo Hidroeléctrico “Los Nihuiles” interrumpe absolutamente el curso normal de las aguas, inclusive impide su escurrimiento, convirtiéndolo en un caso atípico, con ello, le es aplicable -en forma clara e indubitable- la teoría “del río”, que formulada expresa que todas las provincias condóminas de un río interprovincial afectado por las obras que se mencionan, tienen derecho a recibir regalías por la generación hidroeléctrica cuando se configura el supuesto que ha provocado la construcción de “Los Nihuiles”.
En consecuencia, requiero del Señor Presidente del Nación que:
En atención a lo estatuido mediante la libre voluntad de las Provincias signatarias del Convenio del año 1992 y lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Nacional, se abstenga de dictar cualquier Acto Administrativo que pueda afectar los intereses económicos de la Provincia de la Pampa y/o menoscabe sus derechos constitucionales.
Caso contrario, de procederse a la modificación de forma unilateral y arbitraria del Convenio Tripartito que nos vincula jurídicamente, dejo desde ya señalado que La Nación será la responsable de los daños ocasionados a la Provincia de La Pampa.
Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para saludarlo con atenta consideración”.
Ingeniero CARLOS ALBERTO VERNA
Gobernador de LA PAMPA