La CSJ confirmó condena a David Bravo

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25 Febrero, 2016 a las 20:37 hs.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la condena a siete meses de prisión en suspenso y 14 meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos al exintendente de 25 de Mayo, David Bravo, por el delito de abuso de autoridad, por la habilitación irregular de un cabaret.



El fallo fue firmado por los jueces Elena Highton, Ricardo Lorenzetti y Carlos Maqueda. Carlos Bravo, con la representación legal del abogado Armando Agüero había presentado un recurso de apelación, que fue rechazado por la CSJ.  Antes, la condena había sido confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal y el Superior Tribunal de Justicia.

Bravo había habilitado incumpliendo una ordenanza un cabaré donde había mujeres víctimas de trata de personas. El regente del lugar, Javier Ulrich fue el primer condenado pampeano por ese delito.

En principio, el ex intendente de 25 de Mayo no podrá ser funcionario público por el lapso de 14 meses. Pero además, enfrenta otras causas por lo que si en alguna de ellas fuera condenado, los 7 mese de prisión en suspenso se convertirían en prisión efectiva.

COPIA DE LA SENTENCIA:

 SENTENCIA NÚMERO DOS/DOS MIL TRECE

                En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece, en la sede del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº SEIS, se constituye el señor Juez, Néstor Daniel RALLI, juntamente con el señor Secretario,  Héctor Alberto FREIGEDO, a efectos de dictar sentencia en la causa Nº C-3587/11, caratulada: “BRAVO, David Eduardo S/Abuso de Autoridad” seguida contra David Edgardo Bravo, D.N.I. Nº 29.283.328, nacido en Santa Rosa, La Pampa, el 16 de marzo de 1982, domiciliado en Avenida Santa Rosa Nº 4134 de la localidad de 25 de Mayo, provincia de La Pampa, hijo de Arturo y de Elizabeth del Carmen Zapata;

RESULTANDO:

                Se introdujo la acusación en la presente causa mediante la lectura de la requisitoria fiscal de fojas 386/389, por la cual el Sr. Agente Fiscal imputó a David Edgardo Bravo la autoría material y responsabilidad penal por el delito de Abuso de Autoridad previsto y penado en el artículo 248, primer supuesto  del Código Penal y el auto de elevación a juicio dictado por el Juzgado de Instrucción,  Correccional y de Faltas nº Uno de General Acha.

                Llevada a cabo la audiencia de Juicio Oral, la Sra. Agente Fiscal, doctora María Cecilia Martiní, al momento de alegar, luego de efectuar un detallado relato del hecho y un pormenorizado análisis de las probanzas  en relación al mismo, manifestó que, en base a la prueba incorporada a la causa, el acusado fue traído a juicio a fin de establecer su responsabilidad penal en orden a haber otorgado la habilitación comercial al local “El Rancho”, permitiendo que se desarrollara esta actividad; consideró que la resolución de habilitación fue dictada en forma contraria a la ley de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1597, Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, de lo prescripto por las ordenanzas municipales 052/02 y de otras normas que entiende vulneradas aunque no se encontraban enmarcadas en la acusación formulada.

                Refirió a la ley municipal como una ley en sentido material conforme lo establece el artículo 77 del Código Penal, esto es una ley emanada del ámbito legislativo, en este caso el Concejo Deliberante de 25 de Mayo, el que tiene potestad legislativa, pues así lo establece la ley 1597.

                El mencionado cuerpo legislativo había sancionado una norma, la ordenanza 052/02 que regulaba el funcionamiento de los espectáculos públicos en el ámbito del municipio y dentro de ellos existe el rubro cabaret bajo el que fue habilitado este local.  Ello en el auto de elevación a juicio fue enmarcado en el artículo 248 del Código Penal por haber dictado el funcionario público una resolución contraria a las leyes que debía aplicar.

                Agregó que se cuenta en el debate con prueba documental incorporada en el anexo y comparecieron una serie de testigos. Solicitó que cuando se valoren las declaraciones de los testigos, se tenga en cuenta que al momento de la declaración manifestaron trabajar en relación de dependencia, son empleados de la municipalidad. Agregó que los testigos aportados por la defensa no aportaron mayores datos respecto del momento en que se realizó la habilitación, manifestaron cuestiones circunstanciales que hacen a su función en la actualidad pero no realizaron aportes respecto de lo sucedido al 10 de junio de 2008 cuando se otorgó esta habilitación comercial cuestionada y otorgada en contraposición a la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento y a la ordenanza 052/02 de 25 de Mayo, por ello no lo analizará en profundidad.

                Refirió a la prueba documental obrante en el expediente administrativo y en relación a los testimonios recibidos en la audiencia manifestó que algunos testigos fueron esquivos al expresarse, tal es el caso de Bernatené que manifestó que no recordaba si había visto planos o no, si estaban firmados o no, que luego en su declaración manifestó que sí había visto planos firmados por el Secretario de Obras y Servicios Públicos, y que posteriormente dijo que no.

                En tal sentido expresó que tal vez el transcurso del tiempo operó en estas personas. Agregó que todas son personas con injerencia pero que la única persona que tenia capacidad, facultad para otorgar esta habilitación, era el intendente de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica y el artículo 11 de la ley específica que es la 052/02 y conforme operaba el principio de concentración de funciones en el municipio de 25 de Mayo en aquel momento.

                Asimismo refirió que existe desorden sumamente importante en el expediente administrativo aunque ello no puede ser achacado al intendente porque se entiende que él no puede estar en todo, le corresponde controlarlo al firmar la resolución pero no en el momento en que se inicia. Al respecto expresó que la solicitud de habilitación está a fojas 91 del expediente y no al principio, como debería estarlo de conformidad con la manera en que se desarrollaba al trámite.

                Que el día 22 de abril de 2008 Ulrich solicitó la habilitación, que se encuentra a fojas 91 y a fojas 92 del anexo se encuentra la resolución de habilitación. Sin perjuicio de ello, Ferreira envió una nota a Bernatené para que corrobore y realice una inspección en donde se pretendía habilitar el cabaret.

                Continuó manifestando que Bernatené fue con Maldonado a inspeccionar y constataron una serie de irregularidades edilicias. Al respecto destacó que el único requisito que se cumplió fue el primero de los mencionados en el artículo 10 de la Ordenanza Municipal Nº 052, el de la solicitud de habilitación y acompañó el contrato de locación del lugar donde se iba a desarrollar la actividad.

                Agregó que la firma de Aldo Martínez, encargado de la Secretaría de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos en aquel entonces, no se encontraba en los planos del local habilitado, por lo que entiende que estos planos no estaban aprobados por la mencionada Secretaría, asimismo que estos no se encontraban aún (al momento del alegato) agregados al expediente administrativo.

                Expresó que sí se presentó una copia de planos visados por el Consejo de Ingeniería, que según manifestaron los expertos en la audiencia, es el paso previo a ser aprobado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.

                Manifestó que de lo actuado surge que al momento de firmar la resolución de habilitación, el intendente no contaba con la copia de los planos, ello lo dice porque en el expediente hay agregada una sola copia de los planos, con un sello de noviembre de 2008 y la resolución de habilitación es de fecha 10 de junio de 2008, eso le hace pensar que la copia de planos fue agregada al expediente administrativo con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, que no se encontraban en el expediente copias de planos y que a pesar de las contradicciones nunca fueron aprobados y autorizados porque como manifestó Bernatené el sello que lo indicaba no estaba estampado y sólo existe un visado del consejo de ingeniería y arquitectura.

                Continuó alegando que esta ordenanza es sumamente taxativa y meticulosa, y específica que fue tomada de la dictada en esta ciudad de Santa Rosa, no sólo regula los requisitos mínimos sino también la modalidad en que se tiene que iniciar el trámite en su artículo 5, está todo regulado, no hay manera de que una persona no entienda como debe realizar el trámite administrativo y menos aún una persona que tiene conocimiento de leyes y que es abogado.

                Que no se conoce si Ulrich pagó o no el derecho de oficina, solamente se sabe que pagó una tasa al finalizar el trámite porque obra un recibo del mes de julio solamente.

                Agregó que además de la falta de planos de la instalación eléctrica del local, no se acompañó tampoco informe de un electricista de la manera en que está dispuesto el circuito eléctrico dentro del establecimiento. Que no se acompañó ningún plano ni siquiera dibujo de la instalación eléctrica. Respecto del plano de gas natural no hay gas natural, es comprensible aunque se podía utilizar gas envasado. Sin perjuicio de ello Bernatené manifestó que no se usaría gas en el lugar y por ello entiende que debió incorporarse alguna indicación de si se iba o no usar gas envasado.

                Respecto del examen sonoro manifestó que para actuar conforme a la ley, conforme lo establece la ley 1597, si se entendía que no se podía cumplir con los requisitos debió haberse proyectado una excepción y haber sido aprobada por el Consejo Deliberante. Ante ello aludió a que el intendente tiene facultades para reglamentar las ordenanzas pero sin modificar su espíritu, ello de conformidad con el artículo 57 de la mencionada ley Orgánica.

                Continuando con los requisitos en cuanto a los planos de red sanitaria, Bernatené refirió a algunos requisitos exigidos, dijo haber verificado la existencia de baños y que no estaba la cámara séptica, la que aconsejó construir, ello se mantuvo en la misma situación hasta el día que se otorgó la habilitación. En relación al informe técnico del cuerpo de  bomberos, Maldonado fue reiterativo en que siempre se exigía. Por ello, la Fiscal no se explica por qué en este caso no se agregó, más aún cuando Maldonado dijo que había matafuegos en el lugar.

                En referencia a la constancia de inscripción como contribuyente a ingresos brutos alegó que no había en el expediente administrativo constancia de inscripción. Agregó que el rubro cabaret figura en el nomenclador  de actividades comerciales. Asimismo expresó que solo existe una constancia de inscripción al monotributo de actividades no rurales pero no obra el sello de recepción de la AFIP, es sólo un formulario impreso con los datos que nunca se presentó a la AFIP. En el presente hecho también se vulneró la ley impositiva de La Pampa.

                El contrato de locación si se presentó, la libreta sanitaria no se presentó, es un trámite que se hace en la municipalidad  y se debe entregar una constancia que no se agregó.

                Manifestó que hubo un informe de la Secretaría de Inspección autorizando la radicación o no del comercio instalado y la firma de Ferreira, que según Bravo le había delegado para este tipo de trámites aunque nunca fue por acto administrativo y la defensa no incorporó ninguna resolución y ningún acto administrativo en el que se delegara esta facultad. Agrega que Ferreira no se enteró de ello e indicó que habló con el intendente y le manifestó que no se encontraba capacitado suficientemente para desarrollar la función.

                Igualmente, más alla de ello, aconsejaron “salvo mayor criterio o más elevado criterio” la habilitación del local.

                Refirió que no resulta suficiente la firma de los Secretarios a los efectos de habilitar un local, en todo caso se pregunta ¿para qué el intendente firma una resolución?, ¿Para qué le ponen a consideración del intendente si ellos con un informe pueden habilitar el lugar?.

                Alegó que no hay certificados de antecedentes emitidos por autoridad policial, tampoco certificado de libre deuda por tasas o servicios municipales aunque podría darse por hecho con los ciento cincuenta pesos que la Contadora Luases dice haber percibido en carácter de tasa.

                No existe constancia de poseer algún tipo de seguro para los visitantes del lugar. Agregó que no hay constancia incorporada por el señor Ulrich, tal como dijo Maldonado,  se comprometió a que sacaran la salamandra y demás compromisos que Maldonado entendía que iba a cumplir, aunque no la que sacó de acuerdo al testimonio de Paquez. Expresó que además  nunca se constató, ni se informó que la cámara séptica se hubiera construido.

                Alegó que así se llega a un acta de inspección final realizada por Maldonado en donde pese a constatar ciertas irregularidades aconsejaron la habilitación “salvo más elevado criterio”, lo que puso a consideración del intendente quien otorgó la habilitación.

                Refirió que el intendente dijo que delegaba en Ferreira los controles por su capacidad, aunque Ferreira indicó que no se encontraba capacitado y que lo dejaba a criterio del intendente.

                Otra excepción que a su criterio debió realizarse legalmente es la cercanía a un templo religioso en tanto la ordenanza establecía una distancia de cien metros cuando la distancia era en realidad menor.

                Por ello considera que es imposible que el intendente no supiera qué era lo que estaba habilitando. Agregó que Ulrich fue varias veces a la municipalidad y conforme la describieron es un lugar pequeño. Asimismo debe tenerse en cuenta que fue el único cabaret que se habilitó en la intendencia y que fue muy hablado por el rubro del comercio, declararon los testigos que dio que hablar en el municipio aunque no manifestaron por qué.

                Expresó que el intendente no podía desconocer que estaba en trámite la habilitación y el incumplimiento de los requisitos exigibles por las capacidades de Bravo, que es abogado y conocía de derecho administrativo, habló del principio de delegación, de actos administrativos, del principio de confianza. Así como respondió que los actos se documentan a través de actos administrativos.

                Agregó que la defensa nunca aportó resolución, organigrama o manual de funciones en donde se delegaban facultades y competencias. Agregó que en virtud de lo dispuesto en la ley orgánica de Municipalidades y la ordenanza 052/02, esta competencia estaba en cabeza del intendente por ello es lógico que en un municipio pequeño se concentren funciones con las pocas habilitaciones que se otorgaban, más aún siendo oriundo del lugar.

                Continuó alegando que intendente era consciente de la habilitación que realizó ello en tanto fue a fojas 60 “faxeada” una solicitud de libreta sanitaria de una mujer que trabajaba en ese local, desde Santa Rosa a 25 de Mayo que en manuscrito decía “entregar urgente a Ferreyra o al intendente”.

                Es decir que el intendente conocía  respecto de esta habilitación del local. Reiteró que la delegación de funciones debió ser realizada por acto administrativo que lo documentara y no verbalmente.

                Debido a todas las circunstancias mencionadas se afectó el correcto desenvolvimiento de  la administración publica, se afectó la legalidad de los actos administrativos, en este caso mediante el dictado de la resolución cuestionada desoyendo los parámetros legales, por ello entiende que a Bravo le cabe responsabilidad por el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 248 del Código Penal en orden a haber incurrido mediante el otorgamiento de esta habilitación en la afectación de una ley en sentido material que es la 052/02, que debía cumplir y a su vez en vulneración de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento.

                Por ello, analizando los antecedentes, las declaraciones de abono y teniendo en cuenta la pena prevista en abstracto para el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 248 del Código Penal entendió justo y razonable se imponga una pena de prisión, no de efectivo cumplimiento, a David Bravo, debido a que carece de antecedentes penales, de siete meses de ejecución en suspenso conforme entiende aplicable en este caso y una pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, catorce meses, para ocupar cargos públicos en atención a la carencia de antecedentes.

                Por su parte, la defensa se refirió a tres circunstancias; como primer punto manifestó que no estaría configurado el delito por el que se acusó por la falta de uno de los elementos del tipo objetivo; en segundo lugar aludió a la falta del dolo requerido por esta figura legal; como tercer tema indicó la aplicación de la desconcentración administrativa y el principio de confianza como límite a la imputación objetiva.

                En referencia al primero de los puntos a tratar, el Dr. Gastón Gómez alegó que la ordenanza 052/02 no tiene sentido material de ley, manifestó su desacuerdo con el Dr. Carlos Flores como miembro unipersonal del Tribunal de Impugnación Penal, al resolver el procesamiento del acusado. Refirió que la jurisprudencia minoritaria toma las ordenanzas con sentido de ley y no así la jurisprudencia mayoritaria. Citó jurisprudencia y doctrina, refirió al Código Penal Comentado de José D`alessio indicando que en el caso de tomar a las ordenanzas como leyes sería vincularse a la analogía en tanto el tipo penal refiere a las Constituciones y a las leyes, lo que se encuentra previsto en el artículo 77 del Código Penal. En el mismo sentido se refirió al Código Penal Comentado de Horacio Romero Villanueva; Código Penal comentado de Breglia Arias; al fallo Perazzo; causa Spandonari, Horacio.

                Aludió que a los efectos del tipo penal por el que se acusa debe tomarse el concepto de ley en sentido estricto, es decir leyes nacionales y leyes provinciales.

                Seguidamente el Dr. Armando Agüero refirió que existe un desconocimiento por parte del Ministerio Público Fiscal respecto de la ordenanza 052/02, que hay un desconocimiento del funcionamiento de la administración pública municipal como provincial y existe un profundo desconocimiento del espacio físico en el que se radicó este local comercial y esto tiene trascendencia a la hora de analizar las exigencias que se deben requerir a una habilitación, al extremo que el Concejo Deliberante de 25 de Mayo ha modificado la ordenanza 052 y ha dispuesto una nueva ordenanza haciendo hincapié en el espacio de habilitación de los locales.

                Asimismo solicitó que al momento de sentenciar se valore que el hecho cometido por Ulrich es diferente al delito de abuso de autoridad investigado en la presente causa en tanto nada tiene que ver la explotación sexual con una habilitación comercial que no habilitaba a cometer ilícitos o a distorsionar la actividad por la que se habilitaba el comercio.

                Por otra parte refirió que el Ministerio Público hace una interpretación que a su criterio es desajustada porque en la administración pública tanto nacional, como provincial y municipal, así como en el ámbito privado es la capacidad, el principio rector es la descentralización o la asignación de competencias, independientemente de si el funcionario que ocupa el lugar se siente capacitado o no, por tanto la delegación de competencias no tiene relación con la capacidad o cualidad de cada uno de los funcionarios, y esta asignación de competencias es lo que le da legalidad a los actos administrativos y al respecto cita a Manienhoff en su tratado de Derecho Administrativo.

                Agregó que la competencia tiene que surgir de la norma expresa y estas competencias son las que surgen de la Ley Orgánica de Municipalidades y del organigrama municipal.

                Refirió que Maldonado, Ferreira, Bernatené y Luases en el área contable, tenían asignada una función a cumplir; de inspeccionar, controlar y eventualmente si lo consideraban acertado emitir los dictámenes que permitían arribar posteriormente a un acto administrativo, por lo que se dictó la resolución de habilitación, es así que el día 6 de junio de 2008 son esos funcionarios que tenían la función asignada y aconsejan la habilitación.

                Manifestó que pareciera ser que esos dictámenes son simples actos emitidos por gente que no tiene conocimiento ni responsabilidad y que no tienen ningún valor. Sin embargo los actos previos son esenciales en la formación de la voluntad pública, esto se refleja en el artículo 12 de la ordenanza 52/02 cuando establece que no puede dictarse una resolución sin cumplirse todos los requisitos necesarios y sin los informe técnicos del área respectiva. Son los secretarios los que se deben responsabilizar de los actos que firmaron y que no solamente refrendan, no puede dictarse una resolución sin los requisitos necesarios y todos los dictámenes.

                Expresó que el Dr. Flores omite citar el segundo párrafo del artículo 84 de la constitución Provincial en donde indica que los ministros serán responsables por los actos que refrenden y solidariamente los que acuerden sus colegas sin cuyo requisito carecerán de validez, asimismo para los ministros en constitución nacional y provincial. Ello porque en aquel entonces el Dr. Flores sostuvo que los secretarios sólo refrendan.

                El artículo 100 de la Constitución Nacional prescribe que el jefe de gabinete, los ministros y secretarios refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma sin cuyo requisito carecerán de eficacia. Cita al Dr. Bidart Campos en tanto dice que secretarios son solidariamente responsables de los actos que firman, se entiende que son responsables porque llevan adelante los proyectos y los dictámenes que realizan son los que conforman la voluntad de la administración que termina con un acto administrativo. De allí surge la justificación de la conducta de Bravo al dictar la resolución cuestionada, por ello habría que ver si esos dictámenes se condicen con la realidad y si fueron abusivos y arbitrarios. Refiere a la obra de Tomás Hutchinson que cita un fallo en el que reza que el apartamiento de las conclusiones de los organismos técnicos solo puede permitirse con la demostración de que ha mediado un error u omisión de entidad suficiente para descalificarlos. Por ello manifiesta que no se le puede exigir a Bravo que desoiga esos dictámenes para emitir una resolución, máxime cuando no existía motivo que se lo indique.

                Respecto de los actos realizados por los técnicos refirió que se exigió construcción antisísmica, inspeccionaron instalaciones eléctricas y se exigió disyuntor, se exigió la reforma de los sanitarios, se exigió la colocación salidas de emergencias, puerta Anti-pánico cuando ello no es habitual en el resto de la ciudad.

                A consecuencia de ello, Maldonado emitió un dictamen que indicaba que se encontraban reunidas las condiciones de seguridad e higiene establecidas para la habilitación. Alegó que debe tenerse en cuenta el lugar donde se habilitó el local y las distancias que lo separan del resto de la población. Que respecto del plano de obra, debe tenerse en cuenta que surge del acta labrada por Bernatené, que acudió a realizar la inspección conforme al plano. La declaración testimonial de Bernatené también dice que fue a hacer la inspección conforme a plano y figura en el acta con fecha 22 de mayo de 2008.

                Asimismo agregó que el Consejo de Ingeniería no aprueba los planos, que lo único que hace es ver si quien lo firmó es un arquitecto matriculado y cobra un visado que tiene que ver con los aportes y situación previsional del firmante, agregó que el visado no es una exigencia que hace al espíritu de la ordenanza que vela por la seguridad y la higiene. Maldonado en su declaración manifestó que la falta de visado no es motivo para no habilitar y que sí lo son la seguridad y la higiene.

                En referencia a los planos de electricidad, es cierto que no se presentaron pero Maldonado y Bernatené, quienes manifestaron haber realizado cursos de normas ISO e IRAM, indicaron que la instalación era nueva y que la ausencia del plano no era necesaria para la higiene y seguridad.

                Con relación a los planos de sanitarios, red de gas natural y envasado, red de cloacas y red de agua, manifiesta que esta exigencia es prácticamente un absurdo, al punto que esta ordenanza 052 ha sido modificada al efecto. Aludió que el artículo 12 de la nueva ordenanza refiere que es necesario el dictamen técnico que indique la imposibilidad material de cumplir con los requisitos. En conclusión se le exige a Ulrich que haga planos de gas y agua que no existe.

                Debe tenerse en cuenta que en el plano conforme a obra se indican los sanitarios, como están establecidos y donde está el pozo ciego. Bernatené hace una recomendación respecto a la colocación de una cámara séptica para el mejor funcionamiento del resumidero, aludiendo que no es una exigencia sino una recomendación. Bernatené no exigió,  le recomendó la instalación de una  cámara séptica, de todas maneras no era obstáculo para la habilitación y por ello la aconsejaba.

                En cuanto a los planos de gas, no se constató red de gas ni siquiera precaria, ni casilla para gas envasado, no se constató la existencia de artefactos de gas ni aún para calefacción y aire acondicionado. 

                Respecto a los planos de propalación sonora hay que analizar el objeto de ello que es generar una molestia a los vecinos o ruidos molestos, ella tiene su complementario con los cien metros de distancia del templo evangélico, más allá de no contar con los medios para realizar las mediciones de sonido, al único que podía llegar a molestar era al de la gomería o del templo evangélico. Por ello entran en juego los 98 metros y tener en cuenta que Maldonado manifestó que esos dos metros no hacían a las cuestiones de higiene o seguridad.

                En relación al informe técnico de bomberos, aunque no estaba, Maldonado manifestó tener conocimientos al respecto y que todo le hacía pensar que estaban las condiciones reunidas con la construcción anti-sísmica y las puertas anti-pánico.

                Refiriéndose a las circunstancias de derecho, manifestó que en el artículo 12 de la ordenanza 052/02 surge que  sin los informes del área municipal no se podía habilitar y bomberos no depende del área del ejecutivo municipal. 

                Por ello considera que el acto administrativo es absolutamente legítimo y válido y por ello debe ser absuelto.

                Continuó alegando el defensor Gastón Gómez y manifestó que la Fiscal incorpora a la acusación dos requisitos por los que no fue indagado; ingresos brutos, el que sería una competencia específica de la contadora, que además, incorporó otro nuevo por el cual fue indagado, es respecto al de las libretas sanitarias por el cual se dictó el sobreseimiento.

                Continuó el Dr. Agüero alegando y analizó el aspecto subjetivo manifestando que se exige para este delito el dolo directo y aludió que la conducta de Bravo no fue dolosa, tampoco coincide con la resolución de Falta de Mérito dictada por el Dr. Reyes en la instrucción en la que manifiesta que fue una conducta culposa. La conducta de Bravo es consecuente con el dictado de los informes de los técnicos de cada área. Si hubiese existido dolo, o tenido la intención de hacer “zafar” a Ulrich no le hubiera mandado un inspector tantas veces, lo hubiera habilitado en el tiempo previsto y no haber demorado más de lo habitual.

                Expresó que el fax aludido por la fiscal fue recibido con posterioridad a la habilitación.

                 Bravo no lo conocía a Ulrich, no se entrometía en los trámites administrativos, no estableció las exigencias para la habilitación, no redactó la resolución de habilitación y habilitó cuando existían dictámenes favorables.

                Agregó que los Secretarios que elaboraron los dictámenes le aconsejaron habilitar.

                Manifestó que si todo lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal fuera así,  nunca debieron estar sobreseídos los secretarios por haber aconsejado algo que no correspondía. Ellos fueron sobreseídos porque actuaron a derecho y no se puede decir que Bravo no actuó a derecho si siguió los dictámenes.

                Agregó que Bravo le aplicó multas y realizó dos clausuras del local. Por ello, por las circunstancias de hecho, de derecho, los aspectos subjetivos y objetivos mencionados solicitó la absolución de Bravo.

                Finalmente, el Dr. Agüero en forma subsidiaria solicitó que en caso de que se considere que alguno de los hechos que menciona el Ministerio Público Fiscal, son constitutivos de delito, debe  tenerse en cuenta el principio de lesividad que establece el artículo 19 de la constitución nacional en tanto el bien jurídico protegido por la ordenanza es la salubridad, la seguridad y la higiene. Asimismo aludió a la insignificancia respecto a la lesividad a los bienes jurídicos.

                En atención a lo manifestado solicitaron en consecuencia la absolución de su defendido.

CONSIDERANDO:

                A los fines de resolver respecto del hecho por el que se acusara al imputado, previsto en el artículo 248 del Código Penal, el suscripto se plantea las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue autor los imputado?, SEGUNDA: En su caso ¿qué calificación legal corresponde dar al mismo? TERCERA: ¿Qué sanción debe aplicarse y, procede la imposición de costas?

                Cumplido el proceso de deliberación dispuesto por el art. 381 y c.c. del Código Procesal Penal el Tribunal resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

PRIMERA CUESTION:

                Que se inició la presente causa en virtud de actuaciones labradas por el Juzgado Federal de esta ciudad de Santa Rosa en el marco de una presunta infracción a la Ley Nº 26.364, tramitando en consecuencia, la causa Nº 324/09 caratulada “ULRICH, Omar Javier S/Inf. Art. 145 bis, inc. 3 del C.P. (Art. 4º inc. c, Ley 26364)”.

                El mencionado organismo declaró su incompetencia en razón de la materia para investigar la supuesta comisión del delito previsto y penado por el artículo 248 del Código Penal y remitió fotocopias de las partes pertinentes al Juzgado de Instrucción, Correccional y de Faltas Nº Uno de la Tercera Cricunscripción Judicial de esta provincia.

                Fue promovida la acción penal por el Ministerio Público Fiscal contra el entonces intendente de la localidad de 25 de Mayo de esta provincia, David Edgardo Bravo, la contadora María Celia Luases y el Secretario de Inspección General Alberto Rubén Ferreira por dos hechos; el primero por supuestas irregularidades en la habilitación del inmueble ubicado sobre Ruta Nacional  Nº 151, kilómetro 154 que funcionara en el Rubro ESPECTÁCULO PÚBLICO “CABARET” bajo licencia comercial Nº 1115 y el segundo hecho por la supuesta falta de libretas sanitarias de dos mujeres de nacionalidad paraguaya que se encontrarían trabajando en el local mencionado (fojas 115/117) sin haber adoptado algún tipo de medida al respecto.

                En el debate realizado, David Edgardo Bravo al momento de prestar declaración expresó que consideraba absurdo como ha llegado a este lugar en donde se le imputa el delito de abuso de la autoridad, y ello es por el desconocimiento existente sobre la aplicación de la ley 1597 que regula el funcionamiento de las municipalidades y las comisiones de fomento en La Pampa, respecto de las competencias de los secretarios en el área en que se desempeñan y del organigrama municipal.

                Explicó que el intendente tiene que tener auxiliares para llevar a cabo actos administrativos como el que lo trajo a juicio y que por ello está a las claras que esas personas tienen que tener competencia. Señaló que existe un manual en donde se delega a cada secretario cuales son las funciones que debe realizar y que el Secretario de Inspección General tiene competencias exclusivas y excluyentes, que existe un principio de confianza colectivo en la administración pública propio de la delegación.

                Refirió que después de un proceso selectivo llega todo depurado a su despacho para la firma, que existen pases administrativos previos para verificar si esta persona había pagado el sellado o la tasa municipal que corresponde y si estaban dado todos los pasos administrativos llega a su firma, y que previo a ello lo hacen Ferreira y la Contadora.

                Manifestó que por ello entiende que su conducta no merece ninguna sanción penal porque la causal de justificación que lo lleva a decir que “estoy de acuerdo con esto” es que delante de su firma había dos personas que han sido sobreseídos en esta causa entendiendo que su responsabilidad sería por haber decidido todo contrario a lo que ellos decían.

                Que en ningún momento nadie le dijo, bajo los informes técnicos que constan en la causa, que no se reunían los requisitos para no habilitar el local en cuestión.

                Agregó que no tiene motivos para dudar de las personas que lo acompañan en el cargo. Que al no firmar, si no habilita y están dadas las condiciones para que se habilite algo, estaría cometiendo un delito, el de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

                Expresó además que la descentralización es propia del sistema democrático y que nunca pudo haber conocido que el acto que firmaba era ilegítimo.

                Agregó que la voluntad de la administración pública se forma en los técnicos que emiten dictamen, sean ministros, secretarios o directores. Señaló que firmó la resolución de habilitación porque entendió que estando la firma de Ferreira y de la contadora estaban reunidas las condiciones y que en remisión al expediente se verifica que lo tuvieron que clausurar un muchas veces.

                Agregó que la habilitación no fue con ánimo de beneficiar o perjudicar a alguien, sino porque, estaban dadas las condiciones.

                Manifestó que cree que la ordenanza 052, es una copia que se lleva de la ciudad de Santa Rosa a 25 de Mayo y que es de cumplimiento imposible, que hay cuestiones que habría que analizar detenidamente, que no se van a poder ejecutar nunca.

                Agregó que la causal de justificación que lo llevó a firmar es que estaba todo dado y que en este y en todo expediente que se maneja dentro de la esfera municipal, se maneja de la misma manera.

                Que si estaba la Firma de Ferreira, él tiene que pensar que no faltaba más nada, porque tiene que confiar en los demás funcionarios y que además firmó la contadora.

                Respecto de todos los trámites que ingresan a la municipalidad refirió que tienen un principio y un final, que no toma solo decisiones, que todo lleva un procedimiento, que si le dicen “que está bien, está bien”, nunca pudo haber actuado a sabiendas de que faltaba algo.

                Manifestó que no modificó nunca el procedimiento para la habilitación de locales y que no es como se dice en el artículo 77 “carecería de validez sin la firma de los secretarios” y que en lo diario, en lo cotidiano, no podría ser nunca de la manera en que está planteado en la ley, que la responsabilidad está invertida y menos aún teniendo en cuenta que él no se puede constituir en ningún lugar porque es el intendente y está para planificar lo que tiene que ver con el crecimiento del pueblo, hay cuestiones que se pueden mejorar, y es un ser humano que se puede equivocar pero que no se equivoca contrariando la ley o favoreciendo sectores determinados que lleva a cometer delitos.

                Que no recordaba cuántas habilitaciones rubro cabaret se daban en esa época, pero sí que en esta habilitación se demoró un tiempo, se solicitó en abril y se otorgó en junio.

                En relación al trámite de habilitación contestó que el pedido de habilitación se registra en Inspección General, allí le entregan el formulario con todos los requisitos y quien lo solicita va entregando toda la documentación y se empieza a conformar un expediente en el área de Inspección General, la que antes estaba conformada por bromatología, tránsito, caniles, serenos, relación interinstitucional con la policía, los inspectores controlan y el responsable máximo en esa época era Rubén Ferreira, que todo el expediente se inicia y se termina en Inspección General, luego se hace un pase contable para el pago de las tasas, si está todo en orden la contadora firma y cuando esta todo listo, todo depurado pasa a su despacho.

                Expresó cuando llega a su despacho él entiende que están cumplidos todos los pasos que enumera el artículo 10 de la ordenanza 052/02, que él no verifica si están los planos, que confía en el funcionario que lleva para trabajar lo único que miraba es si estaba la firma de Ferreira y de la contadora. Agregó que los requisitos de la ordenanza 052 no se adecuaban a la localidad de 25 de Mayo “para nada”, “no podemos comparar a la capital con 25 de Mayo”. Asimismo agregó que esa ordenanza fue modificada.

                Narró que “El Sauzal” es el lugar mas inhóspito, queda a 15 kilómetros en un descampado. Agregó que está entre una gomería y una iglesia, que allí no vive nadie, que no tiene red de gas, ni de cloacas, ni agua potable.

                Expresó que en 25 de Mayo los actos administrativos se documentan a través de las resoluciones y que no es posible que se dicten resoluciones o actos administrativos verbales, que todos los actos administrativos están en el expediente. Que todo se documenta.

                Agregó que en la ordenanza 052 se modificó “que los requisitos que se exigían sean de cumplimiento posible”. Agregó que la modificación fue hace tres o cuatro meses anteriores al día de la fecha, que fue modificada por presentación de los legisladores.

                Por su parte, David Ernesto Paquez prestó declaración testimonial y manifestó que vive en 25 de mayo hace nueve años y medio y trabaja en la policía hace once años, que en el 2008  no llegaban a 10.000 los habitantes de la localidad de 25 de Mayo, que conoció la existencia del cabaret El Rancho.

                Agregó que desde que se habilitó la oficina auxiliar migratoria en 25 de Mayo, en el año 2004 o 2005 se lo puso a cargo de esa oficina, posteriormente por el auge del petróleo y como quienes trabajaban en dicha actividad, en los cabaret, eran personas extranjeras se comenzó a controlar.

                Expresó que fue a controlar desde que abrió y que realizaba inspecciones de rutina cuatro o cinco veces al mes. Agregó que no conocía al titular de local y que creía que era de Santa Rosa. Que lo conoció porque se le piden antecedentes policiales y fue al mismo gimnasio que él.

                Declaró que constató irregularidades migratorias en varias oportunidades, sobre todo por las mujeres que trabajaban ahí, su función era migratoria únicamente.

                Expresó que conoce al intendente y que no le consta si el mismo tuviera relación con Ulrich.

                Manifestó que la habilitación municipal del local estaba exhibida en la pared, no obstante se le pedía una copia.

                En referencia a la denuncia de trata de personas que recibió manifestó que una ciudadana de nacionalidad boliviana se presentó en la Comisaría porque tenía por disposición de la jefatura identificar a cada persona que iba a trabajar en el local nocturno, y que como la notó nerviosa, comentó lo que le ocurría y él personalmente le tomó la denuncia.

                Agregó que notó que el lugar estaba calefaccionado por una salamandra grande y que no vio aire acondicionado.

                Declaró que los controles se hacían con personal policial, solamente, sin agentes municipales, que sabe que existieron multas por infracciones que se labraron en el área migratoria y que una vez le llego el expediente para notificarlo.

                Explicó que los fines de semana ha visto entre dos y diez personas en varias ocasiones en el local en razón de las inspecciones realizadas y que existía en “El Sauzal” una institución religiosa, una iglesia evangélica. Que desconoce cual era el horario del cabaret, que no sabe a que hora abría y que él hacia los controles a la hora una, dos o tres de la madrugada,  indistintamente.

                En relación al sonido el lugar tenía un fonola afuera entrando a mano derecha pero no sabía cómo se encontraba el volumen porque todos los locales sabían que cuando llegaba el personal policial debían encender la luz y apagar la música y las luces de afuera del local eran de color.

                Creía que Ulrich se domiciliaba en el local porque cuando lo detuvieron estaba pernoctando allí.

                Finalmente manifestó que no se comunicó nunca con el intendente por cuestiones relacionadas con el cabaret.

                Por otra parte, declaró el testigo Víctor Gaspar Alberto Maldonado y manifestó que hacía 18 años que vivía en 25 de mayo, que trabaja como contratado en la Municipalidad de 25 de Mayo, actualmente es Secretario de Faltas y que anteriormente había sido empleado del municipio por doce años.

                Expresó que dentro de las tareas que cumplía en el año 2008, intervenía en las habilitaciones municipales, tránsito y sanidad dentro de la Secretaría de Inspección General cuyo secretario era Alberto Ferreira. Agregó que allí hacía la parte administrativa, inspecciones a locales, inspecciones durante la noche en el boliche.

                Manifestó que la normativa que aplicaba en el 2008 era la ordenanza 052 y creía que seguía en vigencia con algunas modificaciones. Declaró que los requerimientos eran los que se especificaban en la ordenanza y se aplicaban, dentro del criterio razonable, de la “sana crítica”. Expresó que se otorgaba copia del artículo de la ordenanza con los requisitos de ese rubro.

                Recordaba haber intervenido en esta habilitación atendiendo a Ulrich que solicitó y se le entregó copia de la ordenanza, creía que en esa oportunidad le dieron copia de toda la ordenanza y “le hizo firmar”.

                Expresó que creía que las habilitaciones que se otorgaban no llegaban a diez por mes y que además de ese cabaret había uno o dos más en el año 2008 en 25 de Mayo.

                Agregó que posteriormente intervino en dos inspecciones en la que constataron irregularidades, dejando constancia de ellas en el informe que se elaboró al respecto pero que por una cuestión de razonabilidad, por una cuestión de salubridad e higiene, se sugirió que se habilitara.

                Manifestó que en la primera inspección constató infracciones edilicias, por ello se le dio derivación a obras públicas para que intervenga y sabía que hicieron un seguimiento. Agregó que esta inspección se hizo cuando estaba en proceso de trabajo la obra, y fue obras públicas quien controló; manifestó que había un tambor, se le dijo que lo retire y después se sacó; la instalación eléctrica era nueva. Un mes después aproximadamente fueron a hacer la siguiente inspección.

                Explicó que para la  habilitación de un local comercial se solicita la misma y en su caso, el solicitante tiene un plazo entre siete y quince días para cumplir los requisitos, se corrobora si están cumplimentados y de ahí se pasa al ejecutivo. Respecto al tiempo que se puede tardar en subsanarse las infracciones manifestó que el revoque, si se tiene el personal, puede llevar un día al igual que hacer una cámara séptica. Agregó que es difícil aprobar los planos en un día. Recordaba haber visto un plano conforme a obra pero que no estaban aprobados.

                Expresó que los dos metros de distancia que faltaban entre el templo evangélico y el cabaret no afectaban la seguridad e higiene según la “sana razonabilidad”; y justificó ello en que la ordenanza 052, a su entender tiene algunas falencias por ejemplo que no se especifica desde donde se tiene que hacer la medición de los 100 metros.

                Declaró que durante el trámite de la habilitación no hablaba con el intendente y que éste no se interesaba por trámites de habilitaciones, que en caso de duda o consulta los empleados hablaban con el jefe de la Secretaría.

                Agregó que se podía otorgar alguna habilitación estando pendientes algunos requisitos y que para ello se tenía en cuenta la seguridad e higiene, lo mismo puede suceder si existe una imposibilidad física para que se dé algún requisito ya que en El Sauzal no hay cloacas, agua potable ni red de gas.

                Respecto de los planos manifestó que, los mira el técnico y se hace una inspección, que no hay inconvenientes para que se otorgue la habilitación sin los planos visados; en relación a la propalación sonora manifestó que el área de Obras Públicas era quien lo debía determinar; pero que no había en 25 de Mayo técnicos para eso ni equipamiento, que para ello se tuvo encuentra el lugar porque no es una zona urbanizada que tiene población, que ni siquiera hay un paraje, que hay casas rurales alejadas.

                Agregó que una vez que tenían toda la documentación se la entregaban al jefe inmediato, Ferreira y que la resolución la puede haber hecho cualquier empleado, que él no la hizo porque no tenía sus iniciales, que hay un modelo, que se completan los datos y se la alcanzaba con la documentación al Jefe. En referencia a las firmas, manifestó que él se encargaba de mirar todo y certificaba “todo lo que venía atrás”.

                Respecto del informe del cuerpo de bomberos declaró que podían, por su  capacitación aconsejar la habilitación si veían que las condiciones necesarias se encontraban acreditadas aunque no estuviera el informe de bomberos.

Expresó que quienes participaron en la confección de la información que le dieron al intendente fue la Secretaria de Obras Públicas y la Secretaría de Inspección General y de Transporte. Agregó que el intendente no tiene  que ir a controlar.

                Manifestó que ha escuchado comentarios respecto de que la ordenanza esta mal, que lo ha comentado con todos los compañeros y que cuando no se condice la realidad con lo que dicen las ordenanzas se consulta con el jefe inmediato.

                En relación a su expresión “ salvo más elevado criterio” refiere al caso en que el jefe inmediato tenga otro criterio. Finalmente declaró que la excepción se da por algo de cumplimiento imposible.

                Al momento de declarar el testigo Ricardo Juan Bernatené relató que es jubilado pero que durante 36 años se desempeñó laboralmente en la municipalidad como empleado de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos y que su función era realizar inspecciones de comercios, de todo tipo relacionadas a obras o edificios, obras publicas o particulares, que en las inspecciones veía la parte edilicia como es la construcción asísmica, el encadenado, calculo antisísmico.

                Para realizar sus tareas no recordaba si aplicaba alguna normativa en particular. Sí recordó haber inspeccionado el local “El rancho” como inspector de obra verificando la parte edilicia, el lugar estaba con techo y verificó los sanitarios, revoques; al respecto informó que se debía reformar la estructura para que fuera antisísmica, después hizo la inspección y entendió que estaba bien hecho, que había quedado “muy lindo”; para subsanar esas observaciones se demoró diez o quince días.

                Expresó que cuando iba a realizar alguna inspección tenía a la vista el plano,  en este caso tenía el plano que le entregó una arquitecta en la Secretaría de Obras Públicas, verificó y todo era coincidente con el plano y “de ahí fueron al Consejo de Ingeniería y Arquitectura de La Pampa, y fueron así como se enviaron fueron aprobados sin ningún tipo de observación”. Aclaró que luego de visados son aprobados por la Secretaría de Obras Públicas mediante un sello que dice “aprobado” y estampada la firma del Secretario a cargo en ese momento, Aldo Martínez.

                Narró que el día que fue a hacer la inspección con Víctor Maldonado, fue atendido por los albañiles y por Ulrich a quienes les comentaron las modificaciones a realizar y que fue aprobado “un poquito después” de las inspecciones.

                Agregó que revisó la estructura antisísmica y fue modificada dentro de los quince días aproximadamente, además en relación al sistema sanitario dio la “objeción“ de hacer un drenaje con una cámara séptica, que ello no era obligatorio pero “le recomendó que hiciera más adelante” para que no se hiciera en forma tan periódica uso del servicio atmosférico.

                Cuando fue vió un calefactor de tipo casero que no aprobó porque es un artefacto casero que no tiene matrícula en el que el combustible es aceite quemado, leña, viruta, aserrín por lo que el humo se dispersa para el interior del local, por ello Ulrich puso split para calefaccionar, lo que vio posteriormente en una de las cuatro inspecciones que realizó, que cree que antes de la habilitación hizo una inspección, aunque manifestó no tener seguridad de ello.

                Respecto al gas expresó que eso no lo mira porque no hay red troncal, que está en el medio del campo, que en lugar no hay gas ni cloacas, que se puede utilizar gas envasado pero en ese momento no tenían calefacción a gas y no vió ninguna cocina.

                Explicó que conoció a Ulrich cuando fue a solicitar las inspecciones. Y que en ese momento en la localidad habría diez mil y ocho mil habitantes. Asimismo agregó que  realizaba en esa época unas cuatro o cinco inspecciones por día, que intervenía en la primera habilitación y cuando iban a renovar también.

                Se le exhibieron las fojas 184 y 44 a la 54 del anexo agregado a la presente causa y de la lectura de las mismas contestó que la colocación de splits fue en forma posterior a la habilitación.

                Expresó que no recordaba si se le dio alguna habilitación a alguien quedando algo pendiente. Que a su criterio no quedó algo pendiente, por eso que firmó. Manifestó que los sanitarios eran los adecuados en cantidad porque en 100 metros cuadrados se requieren determinada cantidad de sanitarios y eran suficientes.

                La información colectada se  mandaba a la Secretaria General a cargo de Ferreira con quien hizo la inspección de medición. Que Ferreira refrendaba lo que él hacia.

                En referencia a la cuestión sonora refirió que controlaba él aunque  no tenían ningún representante idóneo para realizar ese tipo de tarea, más allá de que realizó cursos sobre normas IRAM hace siete u ocho años enviados por el intendente. En el mismo sentido manifestó que por la zona no tiene sentido el control de sonido porque estaba muy aislado. Y que la distancia del Templo Evangélico está en el plano.

                Seguidamente el testigo Alberto Rubén Ferreira, declaró que fue Secretario de Inspección en el año 2007 a mediados de diciembre hasta octubre de 2008.

                En referencia a su función manifestó que estaba a cargo de la Secretaría  de Inspección General, que era una función muy amplia, tránsito, habilitaciones, que no tenía un manual específico se apoyó en la experiencia de los que ya estaban trabajando, que ellos lo fueron asesorando. Que él no sabía como era el trabajo porque venía de la policía y se fue capacitando. Agregó que tenía el asesoramiento de Víctor Maldonado pues trabajaban en conjunto. Que conocía la ordenanza y que es amplia, “eran muchos artículos”.

                En relación al trámite de habilitación manifestó que Ulrich se presentó un día, dijo que era una persona que venia de afuera, quería interiorizarse como era el trámite para habilitar un cabaret, que se lo atendió en la oficina, se le explicaron los requisitos básicos que tenía que presentar y se le preguntó donde se iba a instalar.

                Agregó que esta persona tenía un terreno en una zona a quince o dieciséis kilómetros, que es un centro en donde viven familias instaladas desde hace mucho tiempo, hay una despensa, una capilla que funciona los días domingos, que no hay mucha gente en la zona esta todo abandonado, que gente mayor vive solamente allí.

                Luego comenzó a edificar, se le hicieron inspecciones, fueron con Bernatené, quien le dijo que le faltaban los cimientos que tenía que llevar por lo que se lo hizo demoler todo, después fueron en otras oportunidades, que se controló la parte eléctrica, los disyuntores, el sistema de salida de emergencia, que se  había puesto una estufa artesanal, entonces a requerimiento de Maldonado se la hicieron sacar, porque podía ocasionar algún incendio. Se le exigió que tuviera dos baños y los hicieron.

                La habilitación tardó un poco más de lo habitual, luego se controlaba que pagaran los aranceles, se le entregaba una planilla tipo con los requisitos básicos, aparte pusieron un poco mas de énfasis en tanto no era una persona oriunda de 25 de Mayo.

                Expresó que cuando estaba todo listo se redactaba una licencia comercial, se firmaba y se ponía a consideración del intendente quien tenía la facultad de observarlo y que le entregaban al intendente cada dos o tres días las tres o cuatro habilitaciones o rehabilitaciones, cuando el intendente firmaba volvía a la secretaria y de ahí seguía con la habilitación.

                Agregó que el intendente tenía conocimiento porque el trámite de habilitación se extendió un poco más de lo habitual, que por ser una habitación de un cabaret, se realizaban comentarios. Que puntualmente no lo habló con el intendente pero tenía conocimiento.

                Respecto de los planos manifestó que eso lo manejaba la arquitecta, que es muy poco lo que sabe de planos, que se basaba en lo que decían ellos, que sus estudios son muy limitados, que realizó hasta sexto grado en un colegio nocturno.

                Agregó que su Secretaría informaba a Obras Públicas si estaba en condiciones o no lo que había que hacer o modificar.

                Recordaba que Ulrich estaba “un poquito fastidioso” por las cosas que se les pedían, aunque se justificó agregando que no era por capricho sino porque era un local nocturno.

                Declaró que firmaba la resolución  cuando entendía que los requisitos se encontraban cumplidos, que no podía habilitar solo, que después de su firma seguía la parte contable. Que fue al lugar, que las actas las redactaba Maldonado “por su mayor capacidad y manejo de computación” y él las leía, aunque su firma no aparece en el acta de inspección.

                Respecto al  templo refirió que se encontraba a una distancia que dependiendo de como se midiera llegaba o no a los cien metros, no estaba en línea recta, la ordenanza no decía desde donde debía medirse. En cuanto a los sanitarios refirió que había un pozo ciego porque no había cloacas en la zona.

                Expresó que se pagó un arancel previo a que se pusiera a consideración la habilitación; que generalmente las inspecciones se hacían a las 2 o 3 de la mañana en alguna oportunidad se hicieron antes o después de la apertura, que en ocasiones se constituyó en horas de la tarde y nunca encontró que estuvieran trabajando, no labrando acta al respecto.

                Agregó que en la zona del Sauzal no hay red de gas ni de cloacas. Que no exigían los planos de las redes porque “no hay gas ni agua”

Declaró que el intendente no iba a controlar al lugar, que iba él, que las resoluciones las hacía “Maldonado o las chicas que estaban ahí”, luego firmaba él y lo ponían a consideración del intendentente; que cuando en los informes se consigna la frase “salvo mas elevado criterio”, refiere que si hay alguna consideración que se pudiera hacer ellos lo observaban.

                Finalmente declaró que él renunció porque entendía que no estaba capacitado, que era mucho trabajo, era muy amplio, incluso tránsito, la sección canes, tenía un agotamiento muy grande que le obligó que el médico le diera sesenta días de reposo y renunció.

                Respecto del sonido del local manifestó que trabajaba a puertas y ventanas cerradas, afuera no había parlantes, no había casas, a 300 metros había una señora que vendía cabras y a cien metros la iglesia. Que el horario del cabaret era de 23 a 03 horas y el de la iglesia de 9 a 10 de la mañana los domingos, que nunca tenía actividad de noche, siempre de día.

                Por su parte, prestó declaración testimonial María Celia Luases, quien en su carácter de Secretaria Contable y de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad de 25 de Mayo expresó que es contadora, fue funcionaria de la municipalidad de 25 de Mayo, actualmente vive en Puelén; pero que vivió en 25 de Mayo desde agosto de 2007 a diciembre de 2011, que se mudó porque estaba vacante el cargo de contador y en la gestión del Dr. Bravo le propusieron ser Secretaria Tesorera.

                Declaró que controlaba en las habilitaciones comerciales que no existiera deuda, si existía cobrarla y después cobraba la tasa de habilitación. Agregó que hay una ordenanza fiscal general, fija el impuesto el valor imponible y después la tarifaria que fijaba el valor de la tasa.

                Manifestó que su Secretaría no tenía función para habilitar. Que el  área de inspección le informaba cual era el importe de la tasa, que la persona pasaba por caja, se le cobraba y después acercaba el comprobante de pago a la Secretaría de inspección para que se agregue al legajo.

                Recordaba que la resolución de habilitación era redactada por la Secretaría de Inspección; y que la firma del Secretario de Inspección, que era Ferreira, habilitaba  la continuidad del trámite.

                El testigo Mauro Sebastián Herrera, ofrecido por la defensa, declaró que es empleado de la municipalidad desde hacía cuatro años. Que trabaja en el área de inspección y que fue como testigo a  inspecciones de “El Rancho”, con personal policial, cuando estaba clausurado.

                Agregó que él trabaja en el área de tránsito y bromatología y que ello no tiene relación con la habilitación del cabaret.

                Jesús Edgardo Herrera al momento de prestar declaración testimonial  hizo referencia a que trabaja en el sector de inspección general de 25 de mayo como contratado desde hace cuatro años. Agregó que realizó inspecciones mientras el cabaret “El Rancho” estuvo abierto en varias ocasiones. Que mientras estaba a cargo Ferreira él no trabajaba, que trabajó cuando estaba Valenzuela. Que no vió ningún tambor de doscientos litros ni una salamandra. Que en el Sauzal no existe red cloacal. Que el local está a catorce kilómetros de 25 de mayo. Recuerda que  cuando fue a la inspección el local estaba funcionando.

                Agregó que nunca tuvo la participación o influencia del intendente para realizar alguna habilitación.

                Al momento de declarar el testigo Darío David Valenzuela expuso que es empleado municipal del área de inspección general, que a fines del 2008 trabajaba en ese área con Ferreira, Gómez y Maldonado.

                Manifestó que participaba en los controles sanitarios, que se han labrado actas por libreta sanitaria y que estuvo clausurado el local, por higiene; que las inspecciones las realizaban desde la doce de la noche a las cinco de la mañana. Que el cabaret estaba a catorce kilómetros de la localidad y que a cien metros hay una iglesia que manifestó que funcionaba dos veces semanales de 16 a 22 horas.

                Agregó que en ese lugar no hay cloacas, no hay gas. Que no vio ninguna salamandra, que la misma estaba antes de habilitar pero se la hicieron sacar después en el lugar pusieron un caño donde las chicas bailaban; que no puede darse la habilitación estando pendiente algún requisito, salvo que no afecte la seguridad e higiene y que en su caso se le da un plazo de veinte o treinta días para que lo cumpla.

                Manifestó además que para la habilitación debía tenerse todo el expediente completo y que en caso contrario quedaba a criterio de su jefe.

                Aclaró que no intervino en la habilitación pero que Bernatené, quien hizo la inspección, se lo comentó.

                Por su parte, prestó declaración testimonial Néstor Gómez, quien manifestó era empleado municipal desde hacía doce años y actualmente se desempeña en el área de inspección general, que a fines del 2008 trabajaba en esa área con Ferreira, Gómez y Maldonado, que se encargaba de tránsito y bromatología.

                Manifestó que no participó en la habilitación porque él participaba en los controles sanitarios. Que nunca participó en las habilitaciones.

                Se incorporó por lectura fotocopia del expediente Nº 324/09 caratulado “ULRICH, Omar Javier S/Inf. Art. 145 bis inc. 3º del C.P. (art. 4to, inc. c) Ley 26.364”, registro del Juzgado Federal de esta provincia obrante a fojas 3 a 113 del que surge que se iniciaron actuaciones a raíz de la presentación de una mujer de nacionalidad boliviana el día 12 de mayo de 2009 en la guardia de la Oficina de Migraciones a fin de ser identificada, siendo atendida por el Cabo David Paquez y le habría comentado que en la República del Paraguay le ofrecieron venir a Argentina para trabajar como bailarina en la ciudad de Rosario y que engañada la llevaron hasta la localidad de 25 de Mayo para ejercer la prostitución en un local nocturno llamado “El Rancho” ubicado a la vera de la Ruta Nacional 151, Km. 154; se le recibió declaración testimonial y consecuentemente la señora Fiscal Federal formuló requerimiento de instrucción -fojas 6/7- en orden a la posible existencia de personas privadas de libertad, víctimas de explotación, conducta tipificada en la Ley 26364 y se libró orden de allanamiento del local nocturno mencionado cuya fotocopia certificada de acta obra a fojas 11/13 y de la que surge que en el lugar se encontraba su propietario Omar Javier Ulrich, Javier Antonio Ulrich y cinco mujeres, se dejó constancia que dicho inmueble “posee dos baños, uno para mujeres, restante para hombres, una puerta detrás de la barra que comunica el local con un pasillo cubierto, el cual posee una puerta de madera orientada al cardinal Sur que comunica con el patio, dos dependencias en construcción, una de ellas vacía, la restante utilizada para tender ropa, también dicho pasillo posee una puerta que comunica con la vivienda donde viven ambos ciudadanos ULRICH y las empleadas del local, ubicándose cuatro habitaciones divididas por pared pandereta, identificadas en cada una de sus puertas placas con los números II y III (las dos primeras) y 1 y 4 las dos restantes, el lado que conduce al sector utilizado por ULRICH que consta de un baño, una cocina, una habitación que es usada por Javier Antonio ULRICH y en una planta superior únicamente la habitación de Omar Javier ULRICH”. Asimismo se dejó constancia que Omar Javier Ulrich se domiciliaba en ese lugar y que “En el local, detrás de la barra, ésta posee estructura de maderas divisorias, sin puertas, siendo siete en total, de los cuales los dos últimos, poseen un cerramiento de una malla metálica, la cual se cierra mediante candado marca PROLL BRUSS 500, mismo que es secuestrado junto a la llave que lo abre, la que se hallaba en la caja registradora. Dentro de este compartimiento cerrado, estaba un maletín de color negro, el que contenía un cuaderno de color rojo (…) en el cual se observa arriba en cada hoja de las tres primeras, los nombres Teresa, Dili, Gloria, y debajo un recuadro que dice Ganancia día – (+) día anterior, gastos – total” el que también fue secuestrado.

                A fojas 14/28 obra fotocopia certificada de resolución dictada por el Juez Federal de Santa Rosa Pedro ZABALA en la que se dictó el procesamiento de Omar Javier ULRICH en orden al delito “acogimiento o recepción de mujeres mayores de dieciocho años de edad mediando abuso de una situación de vulnerabilidad con la finalidad de explotación mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de su comercio sexual, agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres víctimas”, entendio el Juez “…que ULRICH construyó o hizo construir las divisiones a sabiendas de su ilegalidad con posterioridad a la presentación de los planos para obtener la habilitación comercial…”.

                La fiscal Federal interviniente solicitó al Juez Pedro ZABALA que por intermedio de la autoridad administrativa correspondiente se ordene la baja inmediata de la habilitación municipal del comercio “El Rancho” como whiskería o bar nocturno. Señalando en su escrito una serie de irregularidades constatadas en la documental remitida por la Municipalidad de 25 de Mayo, tanto en la habilitación del local como en su prórroga (fojas 29/32).

                El juez Federal se declaró incompetente para entender en la investigación del delito previsto por el artículo 248 del Código Penal y la declinó en favor del Juzgado de Instrucción y Correccional en turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa (fojas 33/34).

                Del mismo expediente surge que el 22 de abril de 2008, Omar Javier Ulrich presentó solicitud para habilitación comercial de la actividad rubro “Cabaret” bajo el nombre de fantasía “El Rancho”  -fojas 36- y con fecha 10 de junio del mismo año, David Edgardo Bravo en su calidad de intendente de la Municipalidad de 25 de Mayo de esta provincia, resolvió mediante resolución Nº 340/2008 habilitar a partir del 10 de junio de 2008, el comercio instalado en la zona denominada El Sauzal, inmueble ubicado sobre la Ruta Nacional Nº 151, kilómetro 154 solicitado por Omar Javier Ulrich, para su funcionamiento en el Rubro Espectáculo Público “Cabaret” bajo licencia comercial Nº 1115 cuya copia obra a fojas 37-.

                Se agregó solicitud de inspección técnica de fecha 19 de mayo de 2008 y acta de inspección de fecha 21 de mayo de 2008 -fojas 45- respecto del local mencionado en el que consta que el Inspector Municipal Víctor Maldonado se constituyó en el lugar observando en proceso de construcción a una edificación compuesta de un salón y dos baños, en ese momento sin aberturas ni cielorraso. Asimismo se indicó que el cielo raso debía estar confeccionado de materiales incombustibles; que tanto las aberturas de la salida de emergencia como la de acceso principal debían abrir hacia el exterior y que la de emergencia debería preferentemente tener barras antipánico. En consecuencia, al día siguiente, Ricardo Juan Bernatene, maestro mayor de obras de la Municipalidad de 25 de Mayo, elaboró un informe dejando constancia de las irregularidades que presentaba el local, entre las que se detalló: falta de estructura antisísmica, falta de bases de hormigón armado, columnas, encadenado y capa aisladora y que la estructura de techo no tenía al igual que el resto estructural, aval alguno de un técnico o profesional responsable de la seguridad integral del conjunto edilicio obrante a fojas 46.       

                Con fecha 28 de mayo de 2008 se elaboró un informe respecto de la medición “referida a la distancia de puerta a puerta desde el salón inspeccionado, hasta la Iglesia existente, se constató que hay 98 metros de longitud”.

                Se realizó un nuevo informe de fecha 04 de junio de 2008 obrante a fojas 53 del que surge que faltaban ejecutar los revoques interiores y exteriores y cámaras de inspección y séptica para sanitarios, asimismo se dejó constancia de la existencia de un calefactor artesanal (tambor de 200 litros con aceite para combustión) que no contaba con matrícula que responsabilice al fabricante del correcto funcionamiento en dicho local y se dejó constancia de que se debían presentar planos y abonar derechos de construcción respectivos.

                El día 6 de junio de 2008 se realizó una nueva inspección en el local en cuestión cuyo acta obra a fojas 55/57 y se notificó a Omar Javier Ulrich -fojas 48/49- de las condiciones prescriptas por la Ordenanza Nº 052 en su artículo 26 en adelante sobre “Locales: Construcción, Seguridad e Higiene” y los “Criterios Técnicos aplicados por personal de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos”.

                A fojas 59 obra fotocopia de Licencia Comercial del Establecimiento (Cabaret “El Rancho”) Nº 1115 con fecha de otorgamiento 10 de junio de 2008 suscripta por David Edgardo Bravo.

                Se agregó informe del Concejo Deliberante de la localidad de 25 de Mayo -fojas 130- del que surge que David Edgardo Bravo prestaba servicios en la Municipalidad de 25 de Mayo desde el 10 de diciembre de 2007 en el cargo de Intendente; Alberto Ferreira prestó servicios en la Municipalidad como Secretario de Inspección General desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 3 de noviembre de 2008 y María Celia Luases prestaba servicios desde el 6 de agosto de 2007 como Secretaria contable de Hacienda y Finanzas.

                Fue incorporada fotocopia de la odenanza 052/02 que regula el “Reglamento para la Habilitación y Funcionamiento de espectáculos y diversiones públicas”   (fojas 131/155).

                Se incorporó por lectura el acta de inspección ocular y croquis demostrativo del lugar del hecho obrante a fojas 160/163 y fichas de identificación y planillas de Base de Datos Unificada de Locales Nocturnos y Empleados/as de fojas 165/181.

                Seguidamente se incorporó por lectura copia certificada de resolución Nº 340/2008 de habilitación del inmueble en cuestión para el rubro Espectáculo Público “Cabaret” de fecha 10 de junio de 2008 (fojas 188/202) y actas de inspección ocular de fojas 205/206.

                Se incorporó por lectura fotocopia certificada del legajo del local denominado “El Rancho” el cual fuera solicitado a la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo de esta provincia, que corre agregado por cuerda como “Anexo” del que se aprecia que el 19 de mayo de 2008, Alberto Ruben Ferreira, en su carácter de Secretario de Inspección General de la Municipalidad de 25 de Mayo, solicitó a Ricardo Bernatené la realización de una inspección técnica conforme a obras en el salón ubicado en zona el Sauzal sobre ruta nacional Nº 151 destinado a comercio en el rubro “Cabaret”. En consecuencia se labró acta de inspección de fecha 21 de mayo de 2008 respecto del local mencionado en el que consta que el Inspector Municipal Víctor Maldonado se constituyó en el lugar observando en proceso de construcción a una Edificación compuesta de un salón y dos baños, en ese momento sin aberturas ni cielorraso. Asimismo se indicó que el cielo raso debía estar confeccionado de materiales incombustibles; que tanto las aberturas de la salida de emergencia como la de acceso principal debían abrir hacia el exterior y que la de emergencia debería preferentemente tener barras antipánico. En consecuencia, al día siguiente, el inspector Ricardo Juan Bernatené, elaboró un informe dejando constancia de las irregularidades que presentaba el local, entre las que se detalló: falta de estructura antisísmica, falta de bases de hormigón armado, columnas, encadenado y capa aisladora y que la estructura de techo no tenía al igual que el resto estructural, aval alguno de un técnico o profesional responsable de la seguridad integral del conjunto edilicio, notificando de ello a Omar Javier Ulrich el día 26 de mayo del mismo año.

                Surge del mencionado anexo que el 28 de mayo de 2008 Ricardo Juan Bernatené elaboró un nuevo informe en el que respecto a la inspección y medición de “El Rancho”, la distancia de puerta a puerta desde el salón inspeccionado, hasta la iglesia existente, se constató que había 98 metros de longitud.

                Se agregó acta de inspección suscripta por Víctor Alberto Maldonado, inspector de la Secretaría de Inspección General de 25 de Mayo, de fecha 6 de junio de 2008, donde consta que se inspeccionó el local aludido de conformidad a lo estipulado por la ordenanza Nº 052/02, “Reglamento para la habilitación y funcionamiento de espectáculos de diversión nocturna” y manifiestó que la presentación de plano conforme a obra se encontraba sin aprobar por el Consejo de Ingeniería, tampoco por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, agregó que los servicios sanitarios no se ajustaban a lo normado en la ordenanza vigente y que el propietario se comprometió a agregar la cantidad de artefactos que correspondían según la ordenanza en vigencia en ese momento.

                Se hizo referencia a la existencia de un tambor de 200 litros el cual era utilizado para calefacción en ese momento, que al no reunir las condiciones técnicas mínimas requeridas se sugirió su no utilización por razones de seguridad. Respecto a las medidas de seguridad se dejó constancia que no se observaron luces de emergencia, si los enchufes de electricidad para su posterior conexión, no se observó en el lugar botiquín de primerso auxilios. Se manifestó a modo de conclusión que en referencia a la distancia de 98 metros entre el presente local y el centro religioso existente en las inmediaciones, el artículo 6 de la ordenanza 052/02 prescribe “Se deberá respetar una distancia mínima de cien (100) metros a templos religiosos…”.

                La Secretaría de Inspección General, consideró que se habían asegurado las condiciones de higiene y seguridad establecidas para la habilitación de local, salvo un más elevado criterio y que los dos metros faltantes constatados y verificados, teniendo en cuenta la Sana Crítica Razonada, no tenían incidencia directa en la higiene y seguridad que el local debía garantizar al público en general.

                El 22 de abril de 2008, Omar Javier Ulrich presentó solicitud para habilitación comercial de la actividad rubro “Cabaret” bajo el nombre de fantasía “El Rancho”  -fojas 36- y con fecha 10 de junio del mismo año, David Edgardo Bravo en su calidad de intendente de la Municipalidad de 28 de Mayo de esta provincia, resolvió mediante resolución Nº 340/2008 habilitar a partir del 10 de junio de 2008, el comercio instalado en la zona denominada El Sauzal, inmueble ubicado sobre la Ruta Nacional Nº 151, kilómetro 154 solicitado por Omar Javier Ulrich, para su funcionamiento en el Rubro Espectáculo Público “Cabaret” bajo licencia comercial Nº 1115 cuya copia certificada obra a fojas 26 del mencionado anexo.

                En este estado y al momento de entrar en el análisis de los testimonios y demás prueba incorporada por lectura corresponde tener por acreditado que sucedió el hecho bajo examen.

                En efecto, de los distintos elementos de prueba merituados precedentemente ha quedado acreditado fehacientemente que el día 10 de junio de 2008, el acusado  David Edgardo Bravo en su carácter de Intendente de la localidad de 25 de Mayo de esta provincia, mediante el dictado de la resolución  Nº 340/2008 -fojas 37- habilitó a partir de ese día, el comercio instalado en la zona denominada El Sauzal, inmueble ubicado sobre la Ruta Nacional Nº 151, kilómetro 154 para su funcionamiento en el Rubro Espectáculo Público “Cabaret” -fojas 44- bajo licencia comercial Nº 1115 – fojas 59- incumpliendo con la Ordenanza Nº 052 y su modificatoria -fojas 61/88- dictada por el Concejo Deliberante de esa localidad, ello en virtud de que el mencionado establecimiento no se encontraba en condiciones de ser habilitado a causa de las irregularidades constatadas en diversas inspecciones realizadas, de conformidad con las actas de inspección e informes obrantes en la presente causa; por lo tanto no cumplía con los “requisitos mínimos” que establece la mencionada norma legal. Por otra parte el artículo 12 de dicha ordenanza dispone exprésamente que “no podrá  dictarse resolución sin que se haya cumplimentado todos los requisitos necesarios, y los informes técnicos de las Áreas respectivas del Departamento Ejecutivo Municipal”.

                Sumado a lo expuesto y entrándo en el análisis de los requisitos del artículo 10 de la ordenanza 052/02 para la habilitación del local comercial, he de referir que en relación al inciso a) Copia de planos de construcción aprobados y autorizados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo, se advierte con claridad que de los testimonios vertidos en el debate oral realizado y de la prueba objetiva obrante en la presente causa, en particular en el anexo incorporado por lectura, el local comercial “El Rancho” ha sido habilitado en incumplimiento de dicho requisito, ello en tanto si bien se encuentra agregado al referido anexo, una copia de plano del local, que según la declaración del maestro mayor de obras Ricardo Juan Bernatené, ha tenido a la vista al momento de realizarse la primera inspección, se advierte que al momento de la resolución de habilitación, no se encontraba aprobado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Ello resulta notorio, de la simple observación de la copia del plano agregado, como del testimonio de Bernatené quien refirió que al aprobarse se le colocaba un sello que indicaba; “aprobado” y la firma del Secretario de Obras y Servicios Públicos.

                En segundo término, el inciso b) del referido artículo, indica como otro de los requisitos mínimos exigibles: Plano de instalación eléctrica, firmado por profesional habilitado al efecto. En relación a ello cabe referenciar que no ha sido agregado el mismo al expediente administrativo en forma anterior ni posterior a la habilitación del local, y si bien fue mencionado por los testigos Maldonado y Bernatené que la instalación eléctrica del local era nueva, lo cierto es que ello no consta en el expediente administrativo, tampoco consta en el expediente que se haya realizado informe de electricista habilitado al efecto, que certifique haber controlado o verificado la instalación eléctirca a fines de corroborar su correcto funcionamiento, ello en tanto deviene necesario para que la seguridad de las personas que trabajaban en el lugar o visitantes del local, no se viera puesta en riesgo ante cualquier enventual defecto o desperfecto eléctrico, es decir que no se advierte el cumplimiento de este requisito.

                También exige la mencionada ordenanza 052 en su artículo 39, punto a, “todos los conductores deben estar protegidos bajo caños rígidos de acero”, cuando en las actas de inspección realizadas por personal de la Municipalidad de 25 de Mayo se desprende que los conductores simplemente estaban cubiertos por cable canal.

                Asimismo de acuerdo a lo que surge del acta firmado por el maestro mayor de obras Ricardo Juan Bernatené, de fojas 3 del anexo;  “la estructura de techo no tiene al igual que el resto estructural, aval aguno de un técnico o profesional responsable de la seguridad integral del conjunto edilicio”, sin que con posterioridad a ello se haya agregado constancia alguna de que se hubiera subsanado tan grave deficiencia, con el aval de un profesional responsable de la seguridad.

                Por otra parte en el acta agregada a fojas 19, el mencionado Bernatené, con fecha 4 de junio de 2008, dejó constancia  de que “se deberán presentar planos y abonar derechos de construcción respectivos”, tampoco se ha acreditado que se hubieran presentado los planos y abonado los derechos de construcción antes de la habilitación que ocurrió seis días después.  En la misma inspección Bernatené dejó constancia de la existencia de un calefactor artesanal, el que según el acta de inspección de fojas 95 del anexo de fecha 06 de junio, estaba en funcionamiento.

                En el acta de fojas 95 del anexo surge con claridad que la cantidad de sanitarios existentes “no se ajusta a lo normado en la ordenanza vigente” y que no estaban colocadas las luces de emergencia.

                También se advierte del acta de allanamiento realizado por la Policía de La Pampa la existencia de una puerta que comunica con el sector utilizado por Ulrich como vivienda, circunstancia especialmente prohibída en el artículo 26 de la mencionada ordenanza.

                En atención al requisito previsto en el inciso c) Plano de red de gas natural o envasado, firmado por profesional habilitado al efecto, se advierte de la prueba producida y agregada en el debate oral, que al momento de la habilitación del local “El Rancho”, no fue agregado al expediente administrativo el respectivo plano, y que sin perjuicio de que el imputado argumentó que no había en “El Sauzal” red troncal de gas natural, es obvio que la exigencia de planos no se refiere a la red pública sino a la instalación en la vivienda ante la posibilidad de utilización de artefactos que funcionaran con gas envasado. O al menos dejar alguna constancia de que no se podía utilizar artefactos a gas a efectos de intentar subsanar la omisión del cumplimiento de dicho requisito.

                Referido al inciso d) del artículo 10 mencionado: Plano de propalación sonora y aislación acústica e informe al respecto de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo. Más allá del descargo vertido en el debate oral por el acusado que intentara justificar de alguna manera dicha omisión aludiendo a la distancia de lugares habitados en la zona de “El Sauzal” en la que funcionara el cabaret y de las declaraciones de los inspectores, se advierte con claridad el incumplimiento del requisito referido en tanto es evidente la ausencia del plano de propalación sonora y aislación acústica y en las mismas circunstancias se ha omitido la realización y el agregado al expediente administrativo del requerido informe de la Secretaría de Obras y Servicios Público del Municipio local.

                Asimismo en referencia al inciso e) del artículo 10 de la ordenanza 052/02: Plano actualizado de redes sanitarias visado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo, se observa la inexistencia de los mismos al momento del dictado de la habilitación y sin perjuicio de que, como se ha mencionado en el debate oral, no existe red cloacal en el lugar de asentamiento del local “El Rancho”, como en el caso de la red de gas, no se refiere al sistema público de desagües cloacales sino al sistema sanitario adoptado por el local.

                En igual sentido se advierte el incumplimiento del inciso f)  Plano y/o informe técnico de Cuerpo de Bomberos de la Policía local, conteniendo exigencias mínimas a cumplir en prevención de los incendios, ello en tanto resulta notoria la inexistencia del referido informe y sin perjuicio de lo manifestado por la defensa que refirió que el artículo 12 de la ordenanza 052/02 indica que “no podrá dictarse Resolución sin que se haya cumplimentado todos los requisitos necesarios, y sin los informe técnicos de las Áreas respectivas del Departamento Ejecutivo Municipal” y la pretendida justificación en base a que el cuerpo de bomberos no pertenece al Poder Ejecutivo Municipal, corresponde mencionar que el artículo 10 inciso f) refiere un requisito distinto, que no excluye, ni se contrapone con lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ordenanza.

                Cabe mencionar que en el caso del  inciso g) se ha adoptado el mismo criterio al momento de habilitar el local comercial, en tanto no le fue exigido al propietario, la constancia de inscripción como contribuyente a ingresos brutos de la provincia de la pampa y/o Convenio Multilateral, requerida por la normativa. Cabe mencionar que se encuentra agregado al anexo, a fojas 31, una planilla de AFIP, de opción al monotributo que no posee sello ni constancia de presentación por lo tanto es totalmente inábil como documentación para acreditar la inscripción que exige la norma. Cabe mencionar que además no se ha dado cumplimiento al requerimiento de este inciso en lo que respecta a Ingresos Brutos, ni se ha acompañado constancia de inscripción en trámite referido al efecto.

                Referido al inciso j) del artículo 10, en tanto se requería libreta sanitaria actualizada, tramitada ante la Secretaría Administrativa y Contable de la Municipalidad de 25 de Mayo, no se le ha requerido a Ulrich la mencionada libreta, documento que es obligatorio en tanto iba a expender bebidas alcohólicas, ello de conformidad con la ausencia del mismo dentro del expediente administrativo obrante en el anexo, lo que no resultaba de imposible, ni dificultoso cumplimiento en tanto para la realización del trámite no se requería viajar sino diligenciarlo en la misma localidad.

                En atención al requisito previsto en el Inciso n) Informe extendido por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de 25 de Mayo autorizando la radicación o no del comercio a instalar, cabe mencionar que no se ha requerido al habilitado.

                En referencia al Inciso ñ) certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial tampoco se le ha requerido a Ulrich en forma previa a la habilitación del local.

                Por ello, en atención a las omisiones de los requisitos del artículo 10 de la mencionada ordenanza 052/02 cuyo incumplimiento, David Bravo intentó justificar, debe tenerse en cuenta que de haber existido justificativo razonable alguno por el que considerara legalmente posible y necesario omitir su cumplimiento, debería haber proyectado una excepción que fuera aprobada por el Concejo Deliberante, ello en tanto el intendente tiene facultades para reglamentar las ordenanzas pero sin modificar su espíritu de conformidad con el artículo 57 de la ley 1597. Asimismo debe tenerse en cuenta que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica fija competencia exclusiva para el intendente en cuanto a la ejecución de las ordenanzas. Solamente de esa manera y una vez aprobada por el Concejo Deliberante la excepción, se contaría con la posibilidad de dictar la habilitación del local sin vulnerar la ley.

SEGUNDA CUESTIÓN:

                Teniéndose por probado el hecho y la autoría del acusado, corresponde encuadrar jurídicamente la conducta desplegada por David Edgardo Bravo .

                En cuanto a los elementos objetivos del tipo, ha quedado debidamente probado que en el momento del acto delictivo el acusado se desempeñaba en el poder ejecutivo como intendente de la localidad de 25 de Mayo de esta provincia, tal cual se desprende del informe emitido por el Concejo Deliberante de esa localidad obrante a fojas 130 de la presente causa.

                En el caso que nos ocupa, existe certeza de que el acusado en ejercicio de las facultades que detentaba a la fecha del hecho como intendente de la localidad de 25 de Mayo, abusó de su función mediante el dictado de la resolución Nº 340/2008  excediendo a sabiendas la legislación local, vulnerando el orden público.

                Respecto de que Bravo firmó la habilitación porque antes lo  habían hecho Ferreira y Luases, de ninguna manera puede significar una merma en su responsabilidad, porque la asignación de competencias en los funcionarios de menor jerarquía; aún la que fuera legalmente establecida, no puede significar delegación de las responsabilidades del intendente cuya firma es necesaria para el otorgamiento de la habilitación; si para ello se requiere la rúbrica del titular del ejecutivo municipal es porque bajo su responsabilidad debe verificar que están dadas las condiciones para habilitar el local en cuestión, y no simplemente controlar que esté la firma del Secretario; por supuesto que ello no implica el control personal del local, pero si el control de que en el expediente se cumplieron todos los requisitos que exige la ordenanza correspondente.

                En cuanto al argumento sostenido por la defensa de que el artículo 248 del Código Penal, menciona el incumplimiento de la Constitución o las Leyes, pero no incluye a las ordenanzas municipales; debo decir que tal como lo sostienen Nuñez, Lage Anaya y Creus, entre otros; quedan comprendidos dentro del objeto de la violación las ordenanzas que determinan lo que el funcionario debe hacer como tal, expresando la voluntad del Estado, o sea delimiten su competencia de acuerdo a la Constitución y la Ley. Ello no  podría ser de otra manera porque al no cumplir con las exigencias de la ordenanza municipal, está incumpliendo con la Ley Orgánica de Municipalidades  y Comisiones de Fomento de La Pampa nº 1597, que en su artículo 36 le otorga al Concejo Deliberante la atribución de dictar ordenanzas entre otras para 1) el funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales, de conformidad con las orenanzas que se dictaren al efecto con carácter general y de acuerdo con las Leyes Nacionales o Provinciales; 7) Las condiciones sanitarias sobre elaboración, expendio y condiciones de consumo de sustancias o artículos alimenticios, al que quedarán sometidos las personas o cosas que intervengan en dichos procesos; y 20) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas, instalación de agua corriente y de gas; y ocupación de espacios aéreos, superficiales y subterráneos, de conformidad con las prescripciones de la legislación Provincial y Nacional; y en su artículo 65 dispone “La administración General del Municipio y la ejecución de las ordenanzas, corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo”; ello además deriva directamente del artículo 123 de la Constitución Provincial que establece que el municipio tendrá un gobierno cuya rama ejecutiva será desempeñada por el intendente a quien corresponde, entre otras obligaciones la ejecución de las ordenanzas y adoptar medidas preventivas para evitar su incumplimiento

                En razón del carácter legislativo de la norma violada, dictada por el Concejo Deliberante de dicha localidad, la misma constituía un límite a los derechos y atribuciones del funcionario ejecutivo, dentro de los que debió actuar, ello teniendo presente el  principio republicano de la división de poderes.

                Asimismo de la abundante prueba que surge de la presente ha quedado probado que a pesar de las irregularidades descriptas en el acta de fecha 6 de junio de 2008, cuatro días después, sin haber saneado esa situación, resolvió habilitarse el local mencionado en oposición deliberada al cumplimiento de los actos que le competían en su carácter de funcionario público excediendo voluntariamente el marco de sus facultades toda vez que no podía ignorar las irregularidades obrantes en el expediente administrativo que tramitó en el municipio de 25 de Mayo y que se adjuntó como anexo a la presente causa.

                En otro sentido, tampoco podía ignorar la normativa vigente de la localidad de la que se desempeñaba como Intendente, en principio por ser el titular del Departamento Ejecutivo Municipal, máxime siendo conocedor del derecho –abogado-, asimismo debe tenerse en cuenta que el derecho se presume conocido por todos, si perjuicio de que esta afirmación tiene basamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil el que prescribe que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”, máxime por detentar el cargo ejecutivo en que se desempeñaba.

                Esa conducta de Bravo, habilitando el cabaret “El Rancho”, a sabiendas de que no reunía los requisitos mínimos exigibles legalmente, circunstancia que surgía palmariamente del mismo expediente, exterioriza que no se trató de una mera falta de cuidado, sino que obró con conocimiento y voluntad al momento de firmar. Ello configura el accionar doloso que la figura requiere.

                Por ello puede afirmarse sin lugar a dudas que la conducta típica se encuentra configurada por el acusado toda vez que emitió una resolución contraria a la legislación vigente, ello en ejercicio de la autoridad que corresponde a su función, es decir que tomó una decisión que constituyó una resolución ejecutiva con carácter  formal consumándose el ilícito en el mismo instante de su dictado.

                En atención al pedido subsidiario de la defensa respecto de que en caso de que se considere que los hechos sucedieron, sea tenido en cuenta el principio de lesividad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, habré de mencionar que con el accionar de Bravo, fue lesionado el bien jurídico protegido por el artículo 248 del Código Penal, porque con su conducta, el acusado afectó directamente el funcionamiento de la administración pública y ello significó una afectación indebida en la sociedad en su conjunto que ha confiado en el mandatario la preservación del orden institucional. 

                Concluyendo, la conducta penal vulnerada es la de Abuso de Autoridad prevista y penada en el artículo 248 primer supuesto del Código Penal. Ello en razón de que el  Intendente de la localidad de 25 de Mayo, el día 10 de junio del año 2008 resolvió otorgar la habilitación del Comercio instalado en la zona denominada El Sauzal, ubicado sobre Ruta Nacional Nº 151, solicitada por Omar Javier Ulrich para su funcionamiento en el Rubro Espectáculo Público “Cabaret” bajo licencia comercial Nº 1115 mediante resolución Nº 340/2008, excediéndose en sus facultades teniendo en cuenta que el local comercial no reunía los requisitos mínimos, para ser habilitado, requisitos exigibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ordenanza municipal 052/02 dictada por el Concejo Deliberante de 25 de Mayo, la que debía cumplir de acuerdo a la ley 1597 y al artículo 123 de la Constitución Provincial.

                En tal sentido ha quedado por contestada la Segunda Cuestión.

TERCERA CUESTIÓN: 

                A fin de determinar la pena a imponer a David Eduardo Bravo, se tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias que lo han acompañado, y las demás pautas valorativas establecidas en los artículos 26, 40 y 41 del Código Penal.

                Particularmente ese incumplimiento de los deberes de funcionario público fue de extrema gravedad porque justamente la conducta realizada permitió la habilitación del cabaret, lugar donde se cometieron graves delitos de conformidad con los elementos probatorios remitidos por el Juzgado Federal de esta ciudad. Ello produjo una consecuencia muy importante, lo que no podía ignorar en virtud del carácter ejecutivo que detentaba y de las herramientas que poseía para efectuar los controles correspondientes a efectos de tomar conocimiento de lo sucedido.

                Para mensurar la pena a imponer debe tenerse en consideración la carencia de antecedentes computables según informe de reincidencia obrante en autos (fojas 558/560), no solo su condición de intendente de la localidad, por lo tanto el mayor responsable de hacer cumplir las normas en ese aspecto, sino además que Bravo es una persona mayor de edad, tiene estudios universitarios en derecho, es abogado, por lo tanto tenía mayor posibilidad de adoptar otra conducta y aún así no lo hizo.

                Además su participación fue fundamental porque sin su firma no se podía habilitar el cabaret en cuestión.

                Por ello estimo justo y equitativo la pena solicitada por Fiscalía, por ello resuelvo Condenar a David Edgardo Bravo, como autor material y penalmente responsable del delito Abuso de Autoridad previsto y penado en el artículo 248, primer supuesto  del Código Penal a la PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR CATORCE MESES PARA SU DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS. Con los alcances del artículo 19 del Código Penal.

                En virtud de lo expuesto;

FALLO:

                PRIMERO: Condenando a David Edgardo Bravo, D.N.I. Nº 29.283.328, de apellido materno Zapata y demás circunstancias personales obrantes en la causa, como autor material y penalmente responsable del delito Abuso de Autoridad previsto y penado en el artículo 248, primer supuesto  del Código Penal a la PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO E INHABILITACIÓN ESPECIAL POR CATORCE MESES PARA SU DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS. Con los alcances del artículo 19 del Código Penal, con costas  (arts. 375, 498, 499, 501 del Código Procesal Penal).

                SEGUNDO: Firme que se encuentre la presente realícese el respectivo cómputo de pena (artículo 463, primer párrafo del Código Procesal Penal).

                TERCERO: PROTOCOLÍCESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE con la Ley Nacional de Reincidencia 22.117, EXPÍDANSE los testimonios y oficios necesarios y oportunamente REMÍTASE la presente al Juez de Ejecución Penal.

Ante mi: